25000-23-24-000-1999-0773-01(7210)

INFRACCION CAMBIARIA – Procede al no registrar el crédito que financia importaciones de plazo superior a seis meses / INFRACCION CAMBIARIA – No requiere la existencia de un daño para que proceda la sanción La actora admitió en la demanda y en la vía gubernativa, que incumplió haber realizado oportunamente los registros de endeudamiento externo; y, no adujo causal alguna de eximente de responsabilidad frente a la conducta por la cual se le sancionó. Conviene advertir que dicha conducta consiste en registrar, antes de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, el crédito correspondiente a la financiación de importaciones de plazo superior a seis meses, considerado como operación de endeudamiento externo (artículo 10º de la Resolución Externa núm. 21 de 1993, modificado por la Resolución Externa núm. 21 de 18 de agosto de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República. Observa la Sala que conforme lo precisó en la sentencia de 26 de julio de 2001, (Expediente núm. 6549, Actor: ECOPETROL, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), del texto del artículo 2º del Decreto 1092 de 1996, en armonía con el artículo 2º de la Ley 9ª de 1991, toda contravención al régimen de cambios constituye infracción cambiaria, y toda conducta que contravenga esas disposiciones encuadra dentro del concepto de “Infracción Cambiaria”, y como tal es merecedora de la condigna sanción, en este caso, la determinada en el Decreto 1746 de 1991, citado como sustento de los actos acusados, sin que se requiera la existencia de un daño, como lo reclama la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0773-01(7210) Actor: CELUMOVIL S.A. Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 29 de marzo de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

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