25000-23-24-000-1999-0528-02(AG-002)

LLAMAMIENTO EN GARANTIA DECIDIDO EN SEGUNDA INSTANCIA – Conlleva ordenar la notificación del acto que lo declara y señalar el término para que las entidades vinculadas intervengan en el proceso / SUSPENSION DEL PROCESO – Se produce desde la notificación del auto de llamamiento en garantía hasta el vencimiento del término para que intervengan las entidades llamadas en garantía / ENTIDAD LLAMADA EN GARANTIA – Dentro del término de fijación en lista puede pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, solicitar y allegar pruebas / NULIDAD PROCESAL POR ADELANTARSE PROCESO SUSPENDIDO – No se presenta cuando la suspensión se originó sólo con ocasión del auto del Consejo de Estado en segunda instancia / ACCION DE GRUPO – No existe nulidad procesal cuando no se presenta actuación en proceso suspendido Toda vez que al resolver el recurso de apelación esta Corporación encontró procedente el llamamiento en garantía, el Tribunal debía surtir la actuación prevista en los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo, es decir, ordenar la notificación del auto del Consejo de Estado que aceptó la vinculación de las aseguradoras y señalar el término de cinco días para que éstas intervengan en el proceso. Así mismo, ordenar la suspensión del proceso a partir de ese momento hasta el vencimiento del término para que comparezcan las entidades llamadas en garantía. Cuando se acepta el llamamiento en garantía, el proceso no puede regresar a etapas procesales ya superadas, pues la ley otorga todas las garantías y medios de defensa para quienes llegan en esta condición al proceso. Contrario a lo señalado por las impugnantes, el proceso no se adelantó después de la suspensión ordenada por el Tribunal en Auto del 1° de febrero de 2002, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil y a las aseguradoras les fue otorgada la oportunidad para intervenir en el proceso mediante el auto del 18 de abril de 2002 (fl. 1394), por lo cual, la Sala concluye que no se han producido las causales de nulidad invocadas. Cumplido el trámite del llamamiento en garantía dentro del término de fijación en lista, la interviniente tiene la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda solicitar y allegar pruebas. (art. 56 del C.P.C.) Así las cosas, los cargos de nulidad propuestos no están llamados a prosperar, toda vez que, como ya se dijo, la pretendida violación al debido proceso no se predica en el presente asunto, ya que sólo con ocasión del auto del 1° de febrero de 2002, el Consejo de Estado se pronunció sobre el llamamiento en garantía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) Numero de radicación: 25000-23-24-000-1999-0528-02(AG-002) Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Demandado: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

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