25000-23-24-000-1999-0502-01(6809)

INFRACCION CAMBIARIA – Concepto / DECLARACIÓN DE CAMBIO – Obligatoriedad en operaciones realizadas a través del mecanismo de compensación / MECANISMOS DE COMPENSACIÓN – Concepto / MERCADO CAMBIARIO – Concepto / CUENTAS DE COMPENSACIÓN – Mecanismo de canalización de divisas por utilización de cuentas corrientes en el exterior / DECLARACIÓN DE CAMBIO – Su incumplimiento constituye infracción cambiaria El primer aspecto por dilucidar es el de la existencia de infracción cambiaria, susceptible de sanciones por su incumplimiento. Sobre el particular, los artículos 2 del Decreto 1746 de 1991 y 2 del Decreto 1092 de 1996 definen lo que se entiende por infracción cambiaria. La infracción cambiaria es una violación al régimen de cambios que, como tal, conlleva una sanción, según lo prevé el artículo 4 de la Resolución Externa 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. El artículo 1 de la citada Resolución, establece que los residentes en el país y los residentes en el exterior, que efectúen en Colombia una operación de cambio, deben presentar una Declaración de Cambio y las que correspondan a operaciones realizadas a través del Mecanismo de Compensación previsto en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993, deben presentarla directamente en el Banco de la República. El artículo 65, ibídem, consagra los denominados mecanismos de compensación. Por su parte, el artículo 6 de la misma Resolución define el mercado cambiario. De las disposiciones transcritas se deduce con claridad que la obligación consagrada en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, respecto de las cuentas de compensación, constituye lo que se denomina una declaración de cambios que, debe realizarse después de una operación de cambio y que, como tal, es de imperativo cumplimiento so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en el Decreto 1746 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades tributaria, penal o aduanera que correspondan. Si, como se señala en el recurso, las cuentas de compensación son un “mecanismo de canalización de divisas”, ellas forman parte del mercado cambiario como lo define claramente el artículo 6 antes transcrito, y es perentorio su registro, así como el de las operaciones realizadas durante el mes anterior, en el cual se debe incluír un informe tanto de las inversiones realizadas con los saldos, como del origen de las divisas. El incumplimiento de esta obligación constituye una clara infracción al régimen de cambios, sancionable en los términos de la ley. Queda establecido el carácter de infracción cambiaria que conlleva el incumplimiento en la elaboración de la Declaración de Cambio estatuída en el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993. SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS – Supresión por decreto 2116/92 y distribución de sus funciones entre la Supersociedades, Superbancaria y la DIAN / DIAN – Funciones de control y vigilancia del régimen cambiario / DIAN-Funciones específicas en el mercado cambiario En virtud del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, se expidió el Decreto 2116 de 1992 por el cual se suprimió la Superintendencia de Cambios, distribuyéndose sus funciones entre la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Bancaria y la DIAN. En el artículo 3 del citado decreto, se determinó que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejercería las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario en materia de “importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones”. De otro lado, en el artículo 4 del mismo Decreto se señala que todas las referencias hechas a la Superintendencia

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