INFRACCION ADUANERA – Características del recurso de reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA – Se asimila al recurso de apelación del C.C.A. al interponerse ante funcionario diferente, siendo obligatorio para agotar la vía gubernativa El recurso de reconsideración, en tratándose de infracciones al régimen de aduanas, se asimila al de apelación consagrado en el Código Contencioso Administrativo para actuaciones administrativas que no se gobiernan por normas especiales, pues se interpone ante funcionario diferente del que profirió el acto sancionatorio y es obligatorio para agotar la vía gubernativa, conforme lo precisó la Sala en sentencia de 19 de agosto de 1999 (Expediente núm. 5399, Actora: Sociedad Gas de los Andes Ltda. –ANDIGAS-, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Desde esta perspectiva su no interposición conlleva no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto este sine qua non para la procedibilidad de la acción, según las voces del artículo 135 del C.C.A. RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA – No requiere presentación personal cuando el apoderado ha sido reconocido en el proceso / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA ADUANERA – Si no se cumple por falta imputable al particular la sentencia debe ser inhibitoria y si es por causa imputable a la administración debe ordenarse la nulidad del acto que rechazó el recurso para que se resuelva La Administración no ha debido abstenerse de dar trámite al recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora, con el argumento de que se requería la presentación personal del escrito que lo contenía, por parte de su apoderado, pues si bien es cierto que el artículo 8º1 del Decreto 1800 de 1994 exige tal presentación, no lo es menos que si el administrado venía actuando a través de su apoderado reconocido en el proceso, no existe razón que justifique que deba ser reconocido nuevamente para efectos del recurso, si ya lo fue con anterioridad. De manera que la exigencia de la presentación personal, en principio, solo tendría sentido frente a la primera actuación. Estima la Sala que el no agotamiento de la vía gubernativa se debió a culpa de la Administración y no del Administrado. Y la diferencia en la consecuencia jurídica de esta circunstancia estriba en que si tal presupuesto no se cumple por el particular, el pronunciamiento judicial debe ser inhibitorio respecto de todas las pretensiones de la demanda, pues esta devendría en inepta, según las voces del artículo 143 del C.C.A.; en tanto que si ello se debe a la entidad pública, procede la declaración de nulidad del acto que rechazó el recurso, y a título de restablecimiento del derecho disponer que se resuelva sobre el fondo del mismo, para hacer efectiva la garantía del derecho de defensa del administrado, debiendo la Sala abstenerse de pronunciarse sobre la nulidad del acto sancionatorio, hasta tanto la Administración no lo revise en la vía gubernativa, pues los recursos no solo se instituyeron a favor de los particulares sino de las autoridades para que tengan la oportunidad de revisar y si es del caso corregir su actuaciones. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencias de 19 de noviembre de 1998 (Expediente 4937, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; 28 de octubre de 1999, Exp. 5442, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 6 de julio de 2001, Exp.6352, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en que se procedió a anular el acto acusado que no concedió el recurso de apelación, por estimar que era violatorio del debido proceso, y se inhibió de pronunciarse en relación con las demás pretensiones, ya que encontró procedente, como consecuencia de tal decisión, devolver el expediente a la vía gubernativa a fin de que se resolviera dicho recurso. 1 “Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración a que se refiere el presente Decreto, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Interponerse por escrito dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado debidamente acreditado…”.
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