25000-23-24-000-1999-0377-01(6618)

CONTROL FISCAL – Reglamento de la gestión fiscal en empresas privadas que administren recursos provenientes de la prestación del servicio de aseo / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO – Los ingresos originados en la prestación del servicio son fondos públicos / FONDOS PUBLICOS – Para efectos de control fiscal lo son los recibidos por los particulares en virtud de concesión / SUJETOS DEL CONTROL FISCAL – Lo son los particulares que manejen fondos o bienes públicos En el presente caso, la Sala no tiene duda de que los bienes o recursos originados en la prestación del servicio público de aseo, mientras no ingresen por concepto de remuneración a un particular por sus actividades relacionadas con tales servicios, son fondos públicos del Distrito Capital, así como que quien los administre realiza gestión de dichos fondos, en razón de que se trata de servicios públicos cuya prestación está en cabeza de esa entidad territorial, sin perjuicio de que para ello utilice el concurso de los particulares, que para el efecto se da mediante el contrato de concesión aludido en el plenario, por tanto, los ingresos recibidos vienen a constituir el medio por el cual el Estado, en este caso, el Distrito Capital, efectúa la remuneración a dichos particulares, de suerte que, mientras no se realice el pago, los dineros que se reciban de los usuarios para tal fin son fondos públicos. En ese sentido, la resolución se encuadra en el objeto del control fiscal señalado en el citado artículo 267 de la Constitución Política, en la medida en que lo define como “una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República (léase en este caso Contraloría de Bogotá D.C.), la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (léase fondos del Distrito Capital)”. Otro tanto dispone el artículo 2 de la Ley 42 de 1993. Además, el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda, de 10 de marzo de 1999, en proceso de acción de cumplimiento, Radicación núm. ACU-615, a propósito del tema, manifestó que “En la prestación de los servicios públicos subyace la prevalencia del interés general, la que toma cuerpo cuando de su protección se trata precisamente en garantía del patrimonio del Estado, entregado en la modalidad de aportes de capital para su manejo a una sociedad que, sin perjuicio de su naturaleza privada, no resulta inmune al control. En efecto, la sujeción de las empresas prestadoras de servicios públicos al régimen de derecho privado, según los mandatos de la Ley 142 de 1994 en cuanto a sus actos y contratos, no hace que su gestión escape al control fiscal, al que constitucional y legalmente está sometida”. CONTROL FISCAL – Manejo de recursos o bienes públicos como hecho generador del control fiscal / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Sujetos de control fiscal al facturar y recaudar recursos por prestación del servicio de aseo Por consiguiente, no se configura la falsa motivación que aduce la accionante, ni la violación de las normas superiores invocadas como violadas, lo cual hace que los cargos no tengan vocación de prosperar, toda vez que, como ella misma lo dice, el hecho generador del citado control es el manejo de recursos o bienes públicos, lo cual se da en el caso de las empresas que tengan como objeto social la gestión comercial y financiera de los recursos provenientes de la facturación, recaudo, administración, distribución y demás conceptos económicos inherentes a la prestación del servicio público de recolección, barrido, limpieza y disposición final de residuos sólidos convencionales y patógenos en Bogotá D.C.

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