SERVICIOS DE RADIODIFUSION – Clasificación enunciativa de los programas que pueden transmitirse / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Existencia respecto del artículo 5º de la ley 74 de 1966 / PROGRAMAS DE RADIO – La clasificación es de carácter facultativo y no taxativo / PROGRAMAS DE RADIO NO REGULADOS NI LIMITADOS – Son libres / IN DUBIO PRO LIBERTATE – Carácter preferente de la libertad de expresión / LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Aplicación del principio in dubio pro libertate El artículo 5 de la ley 74 de 1966, a juicio de la actora, contradice lo previsto en el artículo 150, inciso 1o, de la Constitución Política, ya que el legislador omitió regular lo correspondiente a la radiodifusión de los programas políticos, dando pié a que el Ministerio de Comunicaciones imponga una sanción cuando se emita una opinión que no encaja dentro de la clasificación de los programas que pueden emitirse por medio del servicio de radiodifusión. Sobre el particular, la Sala advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-010 de 2000, luego de estudiar un cargo idéntico al aquí planteado, halló exequible el referido artículo 5º, lo cual significa que en relación con tal norma operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Dijo la Corte en la sentencia mencionada: “….esa disposición debe ser interpretada en forma sistemática, tomando en consideración el artículo 1º de la ley, según el cual “la elaboración, transmisión y recepción de los programas de radiodifusión es libre con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. Por ende, en la medida en que la norma acusada simplemente señala que “podrán transmitirse” programas de cierto tipo, debe entenderse que el Legislador ha querido dar relieve a esta clase de emisiones radiales, pero no ha establecido una prohibición a los otros tipos de programas, pues la expresión acusada tiene un carácter facultativo y no taxativo. “… La Corte coincide con la interpretación de los intervinientes y del Ministerio Público, pues la ley no excluye otro tipo de programas sino que quiso dar relevancia y especificidad a algunos de ellos. No otro puede ser el sentido del artículo primero de la ley y del carácter simplemente permisivo, pero no taxativo, del tenor literal del artículo acusado, según el cual, “podrán trasmitirse” ciertos programas. Así, en ninguna parte esa disposición establece que “únicamente” esos programas pueden ser emitidos, por lo cual, conforme al artículo primero de esa misma ley, las emisiones no reguladas ni limitadas por ese cuerpo normativo son libres. Esta interpretación legal de la norma es además la que mejor se ajusta a los valores constitucionales. En efecto, en función de la in dubio pro libertate y del carácter preferente de la libertad de expresión, es obvio que toda limitación legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de suerte que entre dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal, debe siempre preferirse aquella que favorezca un ejercicio más amplio de la libertad de expresión. …” ESTACION DE RADIODIFUSIÓN – La responsabilidad del titular por infracción al régimen legal no es inconstitucional / RESPONSABILIDAD POR CULPA DEL CONCESIONARIO DE RADIODIFUSIÓN – Puede incurrirse por contratar con alguna persona o por no ejercer vigilancia sobre sus actos / RESPONSABILIDAD IN VIGILANDO La razón que aduce la actora para impetrar la inaplicación de la norma transcrita (artículo 17 de la ley 74 de 1966) por inconstitucional, es que la misma resulta violatoria del artículo 29 de la Carta Política. Al confrontar las disposiciones transcritas no advierte la Sala la vulneración a que alude la actora, pues el debido proceso que se pretende garantizar a través del artículo 29, no riñe con el establecimiento de la responsabilidad por la culpa en que se pueda incurrir al contratar con alguna persona o al no ejercer la debida vigilancia sobre sus actos.
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.