25000-23-24-000-1999-0250-01(7042)

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Aplicación supletoria del artículo 38 del C.C.A. por uso fraudulento del servicio de energía: contabilización del término / USO FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE ENERGIA – Caducidad de la acción sancionatoria: aplicación del artículo 38 del C.C.A. / FALTAS CONTINUADAS – Contabilización del término de caducidad a partir de la fecha en que se detecta el uso fraudulento de energía Puesto que la Ley 142 de 1994 no contempló término de caducidad para las sanciones por uso fraudulento del servicio de energía, debe aplicarse la norma supletiva, consignada en el artículo 38 del CCA, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.» Para la Sala, tratándose de faltas continuadas, como el uso fraudulento del servicio de energía merced a la adulteración de los medidores, el término de caducidad de la acción sancionatoria se cuenta a partir de la fecha en que la empresa conoció la ocurrencia del acto constitutivo de falta, lo que en este caso ocurrió el 10 de enero de 1997, cuando practicó inspección técnica al inmueble ubicado en la Avenida 30-7-A-41 de Girardot, cuyo suscriptor es el sancionado, y encontró que el medidor No. 6697999 «se encontraba parado» y lo retiró para su revisión en el Laboratorio de la empresa. Así lo definió esta Sala (C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, Radicación 7041, Actora: Empresa de Energía de Cundinamarca) al decidir un caso análogo al presente, con el criterio jurisprudencial que se reitera: “En cuanto al punto de la caducidad de la acción sancionatoria, es menester poner de presente que la conducta aludida constituye una falta continuada, en la cual se está incurriendo hasta tanto cese el uso fraudulento del servicio, de allí que el término de caducidad deba contarse desde cuando cesa la conducta. En estas circunstancias, además de una apreciación infundada de los hechos, se dio una inadecuada aplicación del artículo 38 del CCA. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al revocar la decisión sancionatoria, de donde la resolución acusada se encuentra afectada por la causal de nulidad … toda vez que la acción sancionatoria correspondiente no había caducado….» USO FRAUDULENTO DE ENERGIA – Comprobación del elemento subjetivo para imponer la sanción: ocurrencia antes de adquirir el inmueble Aunque es cierto que la adulteración de los aparatos de medición constituye falta que acarrea sanción pecuniaria por uso fraudulento del servicio de energía al tenor de lo preceptuado en los literales e) y f) del artículo 16 del Decreto 1303 de 1989, también lo es que la EEC no probó que la adulteración del medidor fuera atribuible al usuario sancionado, requisito sin el cual no podía sancionarlo pues éste demostró que en 1993 no habitaba el inmueble, y que vino a ocuparlo después de haberlo comprado mediante escritura pública 1479 de 2 de junio de 1994 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá; y atendida la circunstancia de que en la resolución sancionatoria, la misma empresa calculó en 39 meses el tiempo de permanencia de la anomalía, se sigue que habría ocurrido para ese entonces. En esas circunstancias, en el caso presente la comprobación del elemento subjetivo era indispensable para que la empresa prestadora del servicio de energía pudiese endilgar al sancionado responsabilidad por la ocurrencia de alteraciones en los medidores, como autor de la conducta constitutiva de falta. Tal prueba se echa de menos en el expediente, y antes bien, está demostrado el interés del suscriptor en que se revisase el medidor y la incuria de la EEC para hacerlo. Por hechos análogos a los del caso presente, esbozó la Corte Constitucional en la Sentencia T-1402 de 2001: “En consecuencia, carece de respaldo constitucional la

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