25000-23-24-000-1999-0167-01(7041)

USO FRAUDULENTO DE ENERGIA – Configuración / USO FRAUDULENTO DE ENERGIA ELECTRICA – Falta continuada La Sala estima que el hecho de que se haya celebrado un convenio interadministrativo no implica que se hubiera autorizado el uso directo del servicio de energía. Mal pueden aplicarse las normas sobre cobros atrasados, cuando, tal como lo manifiesta la actora, no se había instalado el correspondiente medidor. Por consiguiente, se configura el uso fraudulento del servicio de energía descrito en el literal e) del artículo 18 del Decreto 1303 de 1989, que le fue endilgado a la entidad sancionada en el acto revocado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, luego la sanción resulta justificada. CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA – En faltas continuadas se cuenta desde la cesación de la conducta / SANCION POR USO FRAUDULENTO DE ENERGIA – Nulidad de la revocación hecha por Superservicios En cuanto al punto de la caducidad de la acción sancionatoria, es menester poner de presente que la conducta aludida constituye una falta continuada, en la cual se está incurriendo hasta tanto cese el uso fraudulento del servicio, de allí que el término de caducidad deba contarse desde cuando cesa la conducta. En estas circunstancias, además de una apreciación infundada de los hechos, se dio una inadecuada aplicación del artículo 38 del C.C.A. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al revocar la decisión sancionatoria, de donde la resolución acusada se encuentra afectada por la causal de nulidad que le endilga el a quo en el fallo apelado, toda vez que se tipifica la falta administrativa descrita y la acción sancionatoria correspondiente no había caducado, por el motivo que acertadamente se señala en el fallo, razón por la cual el mismo deberá ser confirmado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. USO FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE ENERGIA – Liquidación de la sanción / LIQUIDACION DE LA SANCION POR USO FRAUDULENTO DE SERVICIO DE ENERGIA – Inexistencia de caducidad extintiva / CADUCIDAD EXTINTIVA – Inexistencia En cuanto al monto y alcance de la sanción, se observa que en virtud del recurso de reposición, la misma finalmente se liquidó tomando como referencia el mes de abril de 1995, considerando que en esta época fue que se instaló el transformador, hasta el 12 de marzo de 1998, día en se efectuó la inspección técnica en mención, de suerte que el tiempo tomado como base para ello fue de 35 meses, esto es, menos de los tres (3) años previstos en el citado artículo 38 del C.C.A. para que se dé la caducidad de la facultad sancionatoria que tienen las autoridades administrativas, de modo que el período tomado para liquidar la sanción tampoco se encuentra afectado en sus extremos por dicho fenómeno extintivo de esa facultad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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