25000-23-24-000-1999-0030-01(7071)

DIAN – Competencia de inspección y vigilancia del régimen cambiario en importación y exportación de bienes, servicios , su financiación y gastos en operaciones de comercio exterior / REGIMEN CAMBIARIO – Competencia de la DIAN en importaciones y exportaciones de bienes y servicios, su financiación y gastos en operaciones de comercio exterior / REGIMEN CAMBIARIO – La función de inspección y vigilancia de la DIAN comprende la función sancionatoria / INFRACCION CAMBIARIA – Competencia de la DIAN “De lo que ha quedado reseñado concluye la Sala que es indudable la competencia que tiene la DIAN para ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones del régimen cambiario, en las materias a que se contrae el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992, esto es, “importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones”, que eran del conocimiento de la extinta Superintendencia de Cambios. Ahora, no resulta de recibo el argumento de la actora en cuanto estima que la competencia de la DIAN está circunscrita a adelantar y continuar las actuaciones que se encontraban en conocimiento de la Superintendencia de Cambios, quedando excluida la función de sancionar; y que no puede asumir el conocimiento de asuntos distintos de los iniciados por esa Superintendencia, pues, de una parte, ésta tenía funciones sancionatorias, según se deduce claramente del texto del Decreto 1746 de 1991, que por mandato del artículo 3º del Decreto 2116 de 1992 le fueron trasladadas a la DIAN; y de la otra, es inherente a la facultad de controlar y vigilar la de imponer sanciones, pues de no existir un poder coercitivo resultaría ilusoria en sus efectos; de ahí que el Decreto núm. 1092 de 1996 consagre el “Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, norma ésta posterior a los Decretos 1746 de 1991 y 2116 de 1992, de cuyo contenido se infiere que la competencia de esta entidad se extiende a hechos no investigados por la Superintendencia de Cambios, es decir, posteriores a su extinción, que no se hubieran asignado al conocimiento de otra entidad”. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia 26 de julio de 2001, Exp. 6549. C.P. Gabriel E. Mendoza M. INFRACCION CAMBIARIA – Prescripción de la acción sancionatoria bajo el Decreto 1092/96 / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA CAMBIARIA – Contabilización y requisitos bajo el Decreto 1092/96 / INFRACCION CAMBIARIA – Término de traslado del pliego de cargos / REGIMEN CAMBIARIO – Prescripción de la facultad sancionatoria / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA En lo referente al cargo de prescripción de la acción sancionatoria, la Sala observa lo siguiente: Según se afirma en la demanda y en la contestación de la misma, el pliego de cargos se notificó a la actora el 13 de febrero de 1997. De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1092 de 1996 “El término de traslado a los presuntos infractores será de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de formulación de cargos….”. En este caso el plazo para descorrer el pliego de cargos iba del 14 de febrero de 1997 al 14 de abril del mismo año. Luego el año siguiente al vencimiento del término que se tenía para descorrer el pliego de cargos y en que debía expedirse y notificarse la Resolución sancionatoria, debe contarse desde el 15 de abril de 1997 al 15 de abril de 1998, pues conforme al artículo 4º del Decreto 1092 de 1996, debe empezar a contarse al vencimiento del término para descorrer el traslado y dicho plazo, para el día 14, aún no había vencido, pues ello sólo ocurrió el 15 de abril de 1997. Como quiera que la demandante reconoce que la notificación se hizo el 15 de abril de 1998, no le asiste razón en cuanto alega la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. INFRACCION CAMBIARIA – Principio de proporcionalidad de la sanción / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION – Legalidad

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