25000-23-24-000-1998-1080-01(6505)

PROCESO DE IMPORTACIÓN / DEPOSITO DE MERCANCÍAS – La entrega por el transportador al depósito habilitado es dentro de los dos días siguientes al descargue / ENTREGA DE LA MERCANCÍA AL DEPOSITO HABILITADO – Sanción de multa al transportador por incumplimiento del término / ENTREGA DE LA MERCANCÍA AL DEPOSITO – Falta de prueba de su cumplimiento en tiempo / FECHA CIERTA DE PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS – La contenida en la Guía aérea / VALORACIÓN PROBATORIA – Reglas de la sana crítica / PLIEGO DE CARGOS – Es acto de trámite que implica pronunciamiento inhibitorio La actuación administrativa que culminó con los actos acusados se originó en virtud del memorando de fecha 7 de marzo de 1997, enviado a la DIAN por el Depósito Aduanero ALMABANCO, a través del cual informó sobre la posible infracción administrativa en que incurrió la empresa transportadora Southern “…la cual entregó extemporáneamente la mercancía al Depósito excediendo el término establecido en el artículo 17 del decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4 del decreto 1960 de 1997….”. En este caso el Depósito Aduanero colocó en la guía aérea un sello de “Control Recibo Mercancía”, donde aparece como fecha el 6 de marzo de 1997 y reportó ante la DIAN el incumplimiento de la obligación aduanera por parte de la actora. Esto implica que dicho depósito tácitamente está desconociendo la existencia de cualquier otro documento que se diga fue suscrito por ella y que contenga fechas diferentes de recibo de la mercancía. Y si a este hecho se le aúna el que el interesado, en la oportunidad procesal que tenía para probar el cumplimiento, que era al descorrer el pliego de cargos, no hizo mención alguna de la existencia de documentos que demostraban que la mercancía se trasladó dentro de los dos días siguientes a su arribo al Aeropuerto El Dorado, sino, todo lo contrario, y se reitera, admitió el retraso y el incumplimiento por hechos ajenos a su voluntad, forzoso es concluir que la Administración obró ajustada a la legalidad, pues aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, al haber tenido por presentada la mercancía en la fecha que aparece en la guía aérea, pues, a no dudarlo, conforme con los antecedentes reseñados y en lo que toca con el asunto controvertido es merecedora de mayor credibilidad. En consecuencia, es del caso revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a las Resoluciones acusadas; y un pronunciamiento inhibitorio frente al pliego de cargos, dado que éste no es un acto de carácter definitivo, sino de trámite, razón por la cual no es enjuiciable ante esta jurisdicción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-24-000-1998-1080-01(6505) Actor: SOUTHERN AIR TRANSPORT SUCURSAL COLOMBIA Referencia: APELACION SENTENCIA

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