REVOCATORIA DIRECTA NEGADA – No forma parte de la vía gubernativa no siendo enjuiciable ante esta jurisdicción / ACTO ADMINISTRATIVO – No lo es cuando no produce efectos jurídicos ni se integra a la vía gubernativa El citado oficio no constituye acto administrativo, debido a que no produce efectos jurídicos, ya que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna, ni se integra con las resoluciones impugnadas, en razón de que no forma parte de la vía gubernativa que se tramitó respecto de la Resolución núm. 009 de 1996. El objeto de la solicitud indica con claridad que en el fondo se trató de una solicitud de revocación directa de esta resolución, cuya respuesta no revive los términos para ejercer la acción contencioso administrativa, según el artículo 72 del C.C.A. Esa respuesta, cuando niega la revocación, no es susceptible de demanda ante esta jurisdicción, tal como lo tiene indicado su jurisprudencia. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – No constituye causal de nulidad al desaparecer los fundamentos jurídicos / DECAIMIENTO – Ocurre durante la vida jurídica del acto administrativo / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Su estudio se sitúa cuando nace a la vida jurídica De otra parte, la Sala observa que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, cuando han desaparecido sus fundamentos de derecho, no constituye causal de nulidad de los mismos, pues el fenómeno del decaimiento del acto ocurre durante la vida de éste, mientras que su legalidad debe analizarse en el momento de su nacimiento. Se trata, entonces, de dos fenómenos diferentes. Dentro del mismo orden de ideas, la presunta pérdida de fuerza ejecutoria de un acto no puede constituir el fundamento de una excepción de inconstitucionalidad, ya que, como se observó, el estudio de legalidad del acto se sitúa en el momento en que éste nace a la vida jurídica y no posteriormente, como sería el caso de la consideración de circunstancias que tienen que ver con la desaparición de su fuerza ejecutoria. CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTA D.C. – Delegación de competencias hasta el nivel ejecutivo / DELEGACION DE FUNCIONES – Procedencia sobre el ejercicio del control fiscal / CONTROL FISCAL – Delegación de funciones / CONTRALORÍAS – Autonomía administrativa El artículo 21de la Resolución 029795 de la Contraloría Distrital, dispone: “Competencia para sanciones directas. Las sanciones directas de multa, amonestación y llamado de atención a que se refiere el capítulo primero de la presente Resolución, serán impuestos por el Jefe de la Unidad Sectorial respectiva”. El punto de si era jurídicamente viable o no esta delegación de competencia por el Contralor Distrital, fue resuelto en sentencia de 9 de agosto de 1999, de la Sección, expediente núm. 3995, en el sentido de que “dentro de los términos de las ordenanzas o acuerdos distritales o municipales, las contralorías gozan de autonomía administrativa, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas, autonomía ésta que en el caso de la Contraloría del Distrito Capital tiene uno de sus fundamentos inmediatos en el Acuerdo 016 de 1993, cuyo artículo 2º, parágrafo único, prevé que el ‘El contralor podrá delegar sus funciones hasta el nivel ejecutivo’, sin que sea válido inaplicar dicha norma por presunta inconstitucionalidad”. La anterior conclusión está acorde con el artículo 23 de la Ley 106 de 1993, cuyo texto autoriza al Contralor General de la República, “mediante acto administrativo debidamente sustentado delegar funciones generales o específicas sobre el ejercicio del control fiscal”. Como
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