SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Sanciones por competencia desleal / COMPETENCIA DESLEAL – Realización con fines concurrenciales contrariando la buena fe comercial / FIN CONCURRENCIAL – Evidencia A juicio de la Sala, es acertado el análisis que efectuó el Tribunal respecto de los actos de competencia desleal en que incurrió la empresa demandante, dado que con su proceder pretendió, lográndolo, dejar sin efecto el contrato suscrito entre DICEL S.A. e INDUSTRIAS DE ENVASES S.A., para la prestación del servicio de energía eléctrica, lo cual evidencia el fin concurrencial que le asistía, esto es, mantener su participación en el mercado al hacerle creer a la empresa usuaria del servicio que DICEL S.A. no se lo podría prestar en forma eficaz, lo que, además, resulta contrario al principio de la buena fe comercial. Las afirmaciones de EPSA S.A., entre otras, en el sentido de que DICEL S.A. no tenía para dicha fecha registrados ante el SIC contratos de compra de energía y que las tarifas que ofreciera dicha empresa debían ser aprobadas por la CREG para usuarios no regulados, dieron lugar a que INDUSTRIAS DE ENVASES S.A. manifestara que haría todo lo posible por invalidar el contrato con DICEL S.A. y continuar con EPSA S.A. PRACTICAS DE COMPETENCIA DESLEAL – El descrédito no requiere difusión, basta su utilización por omisión de información / COMPETENCIA DESLEAL – Intención de tener posición dominante contrariando la libre competencia A juicio de esta Corporación tampoco es cierto que se le haya violado el debido proceso a la demandante, pues, en realidad, a la misma se le sancionó por haber incurrido en prácticas de competencia desleal, al desacreditar a DICEL S.A. ante INDUSTRIAS DE ENVASES S.A., sin que para que pueda hablarse de descrédito sea necesaria la divulgación a terceros de las indicaciones o aseveraciones falsas o incorrectas o la omisión de las verdaderas, pues el artículo 12 de la Ley 256 de 1.996 emplea como verbo rector, además del de difundir, el de utilizar, en el que encuadra la conducta de la demandante, al omitir ciertas informaciones, como la relativa a que DICEL S.A., para el 2 de septiembre de 1.997 había suscrito contratos de compra de energía eléctrica, teniendo un plazo para registrarlos ante el SIC, y que la propia CREG permite que las nuevas empresas puedan atender el mercado regulado con las tarifas que cobraba el antiguo comercializador, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución núm. 117 de 1.997, a efectos de lograr continuar prestando el servicio de energía eléctrica a INDUSTRIAS DE ENVASES S.A. La Sala considera que está debidamente acreditada, no solamente la intención de EPSA S.A. en conservar como cliente a INDUSTRIAS DE ENVASES S.A., sino el resultado mismo, cual fue la terminación del contrato suscrito entre esta última y DICEL S.A., cuestión que, sin lugar a dudas, tuvo incidencia en la prestación del servicio de energía eléctrica, pues con dicho acto de competencia desleal pretendió tener una posición dominante en el mercado, privando a otra empresa de la oportunidad de competir libre y sanamente, como se dejó expuesto en los actos acusados. Así las cosas, esta Corporación, estando de acuerdo con lo que sobre el punto observó el Tribunal, estima que la sanción aplicada se halla dentro de los límite permitidos por la norma que le sirve de sustento, pues solo equivale al 50% del máximo que, en principio, resulta imponible. Por lo que, atendiendo la incidencia de la falta, la proporcionalidad que se echa de menos aparece justificada. CONSEJO DE ESTADO
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