25000-23-24-000-1998-0514-01(5507)

CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO – La respuesta por autoridades de policía no es decisión de un juicio de policía / JUICIO DE POLICIA – Concepto: cuando se dirime la controversia entre dos partes en conflicto: exclusión del control contencioso / CONFLICTOS ENTRE UN PARTICULAR Y EL ESTADO – Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativo En sentencia de 20 de septiembre de 2002, la Sala señaló que los actos de cierre de establecimientos por parte de las autoridades de policía en cumplimiento de su función de velar porque se cumplan las normas sobre usos del suelo, no comportan ejercicio de función jurisdiccional ni constituyen ejercicio de una potestad sancionatoria. Dijo entonces la Sala: «… la parte demandada sostiene que la orden de cierre del establecimiento … constituye la decisión de un juicio de policía y, por tanto, no es justiciable en sede contencioso-administrativa, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 del CCA. En materia de policía, la regla general es la naturaleza administrativa de las decisiones. Solamente cuando las autoridades diriman una controversia entre dos partes en conflicto, previo un trámite especialmente regulado por la ley, se estará en presencia de una decisión proferida en juicio de policía, la cual se sustrae al conocimiento de esta jurisdicción. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado: “…observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que dirime imparcialmente, controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos. 4o. Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policivo, procede ahora a definir a quien compete el conocimiento de los conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ésta se halla instituida entre otras cosas, para “juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas (artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, que subroga el artículo 82 del CCA.).» En el caso sub-iudice, la orden de cierre definitivo no fue dictada por las autoridades distritales en ejercicio de funciones jurisdiccional, sino netamente administrativas, pues entre las autoridades y el administrado existía una relación directa e inmediata, en la cual podían aquellas ejercer sus poderes para garantizar que los usos del suelo se conformaran a las normas urbanísticas, que son de orden público. En consecuencia, los actos acusados son verdaderos actos administrativos, justiciables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…» NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Personal, por correo certificado, por conducta concluyente / ACTOS DEFINITIVOS – Notificación: garantía del debido proceso / ERROR ABERRANTE Y ANTIJURÍDICO – Deber de corrección de la administración La notificación de la actuación adelantada por el Consejo de Justicia de Bogotá que culminó con la expedición de las decisiones controvertidas se rige por el Capítulo X del Título I del CCA (artículos 44 ss). El artículo 44 del CCA ordena que con excepción de los actos administrativos de carácter general «las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado». En la diligencia «se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.» Esta norma prevé que si no hay otro medio eficaz de informar al interesado, «para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o

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