25000-23-24-000-1997-9801-01(7112)

AERONAVE – Responsabilidad por accidente causado por aspectos de servicio y mantenimiento / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración al responsabilizar a quien no tiene asignada una función de mantenimiento / ARTILLERO – No responde por funciones no asignadas de mantenimiento a la aeronave El 8 de agosto de 1995, cuando el helicóptero BELL 12 – FAC 4002 se disponía a salir en cumplimiento de una misión, al momento de efectuarse el encendido del aparato fueron alertados por la torre de control sus ocupantes, esto es, el piloto, el copiloto, el técnico 2 y el artillero (demandante), en el sentido de que la aeronave presentaba fuego en el motor No 2 del lado derecho, ante lo cual se efectuaron los procedimientos correspondientes, tendientes a apagar el motor, el combustible y, en general, a extinguir el fuego. Como consecuencia el helicóptero sufrió graves daños en el motor, los cuales fueron avaluados por peritos de la Fuerza Aérea en la suma de $38’332.248.30. Se demostró técnicamente que el accidente ocurrió por dejar puesto durante el arranque el tapón de entrada de aire al compresor del motor No 2, ubicado en la parte derecha de la aeronave. La Administración reconoce que la función de quitar el tapón del motor del lado derecho no correspondía al demandante, sino al técnico 2, que se encontraba ubicado en dicha área, no obstante lo cual considera que a aquél le cabe responsabilidad por no haberse cerciorado de que su compañero efectivamente quitó el citado tapón, omisión predicable del accidente. La Sala estima que la sanción impuesta al demandante lo fue con desconocimiento del debido proceso, razón por la cual, al no encontrarse asignada al artillero en el manual de funciones la de llevar a cabo las tareas inherentes a los aspectos de servicio y mantenimiento de una aeronave durante su operación, como si lo está al técnico de vuelo, aunada dicha circunstancia a la de que aparece comprobado en el expediente que el piloto antes de iniciar la maniobra de encendido de la aeronave encomendó al técnico 2 el quitar dicho tapón, fuerza concluir que al actor no se le puede hacer responsable de una conducta que no le correspondía asumir. Es evidente que en el caso examinado cada uno de los tripulantes debió llevar a cabo la función que le correspondía con el fin de llevar a buen término la operación y, al no hacerlo el técnico 2 respecto del retiro del tapón tantas veces mencionado, función que le tocaba asumir de acuerdo con el reglamento, no puede pretender la entidad demandada que el actor responda por dicha omisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-9801-01(7112) Actor: RAÚL CELY CRISTANCHO Demandado: COMANDANTE DEL COMANDO AÉREO DE APOYO TÉCNICO NO 1 DE MELGAR (TOLIMA)

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