25000-23-24-000-1997-9197-01(4396)

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – La abstención de expedir certificados de carencia de informes y anular los concedidos son actos no sujetos a la parte primera del C.C.A. / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES – Trámite regulado por procedimiento especial Abstenerse de expedir unos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, requeridos por Transportes Aéreo del Meta, con el objeto de tramitar ante la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil lo concerniente al registro del cambio de explotador de las aeronaves; Anular unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes números 1819, 2078, 2075 y 2074, expedidos a la actora con el fin de adelantar ante la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil lo concerniente al permiso de operación, el registro de importación de una aeronave, la compraventa de dos más y la importación de otra; y, negar a la actora la entrega en depósito provisional de una aeronave y la designación suya como secuestre judicial del aerodino, son asuntos que tienen un trámite especial, que puede calificarse de naturaleza policiva, de aplicación inmediata y como tal, de carácter preventivo frente al interés social. Dicho trámite está regulado por los artículos 2 a 8 del Decreto 2894 de 1990, adoptados como legislación permanente mediante el artículo 7º del Decreto Núm. 2272 de 1991 y modificados por el Decreto 2150 de 1995. Este trámite especial indica que las normas generales sobre procedimientos administrativos que regula la primera parte del Código Contencioso Administrativo no son aplicables en el asunto sub examine, porque existe en la materia un procedimiento especial. Lo anterior permite deducir que la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes debe tener como fundamento principal los informes que reciba de las autoridades competentes o que reposen en sus archivos, en cuanto a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y asociadas a ésta, que vinculen al peticionario o interesado, de suerte que la actividad probatoria pertinente está dada por la actuación que ha de desplegar dicha entidad encaminada exclusivamente a la obtención de la información anotada de las autoridades que se le señalan, y decidir de plano, esto es, sin que haya lugar a dar traslado previo al interesado ni a pedirle explicación alguna sobre tales informes, puesto que nada puede hacer en relación con los hechos objeto de tales informes, toda vez que el examen de los mismos y su juzgamiento escapa a su competencia. Así las cosas, no se observa que la Dirección Nacional de Estupefacientes se hubiere apartado de las formas propias del asunto atinente a las solicitudes de la actora, y que con ello le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso. CERTIFICADOS DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES – Revocación unilateral por la Dirección Nacional de Estupefacientes / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Su anulación es de carácter preventivo y no está sujeta a la actividad probatoria alguna / ANTECEDENTES EN MATERIA ADMINISTRATIVA – No se restringe a la noción de sentencia judicial del Artículo 248 de la Carta Respecto de la anulación de los certificados que habían sido dados a la actora, se tiene que su trámite es igualmente de plano, atendiendo solamente los informes a que se ha aludido, según se desprende del artículo 6º, inciso 4º, del Decreto 2894 de 1990, modificado por el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, que a la letra dice: “Parágrafo 1º. No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes,

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