25000-23-24-000-1997-9193-01(6591)

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Del decreto 2453 de 1993 y del artículo 77 del Decreto 356 de 1994 se deduce que no hay delegación sino desconcentración de funciones / DELEGACION DE FUNCIONES – Requiere ley u de autorización y permite reasunción al delegante / DESCONCENTRACION DE FUNCIONES – Quien desconcentra se reserva la facultad de resolver el recurso de apelación La Sala en relación con asuntos similares, señaló en las sentencias de 16 de septiembre de 1999, Exp. Núm. 5246, actor: Seguriaméricas Ltda., M. P.: Dr. Manuel Urueta Ayola, y de 11 de noviembre de 1999, Exp. Núm. 5440, actor: Cenal Ltda., M. P.: Dr. Manuel Urueta Ayola, que: “Considera el recurrente que la sentencia apelada nada dice en relación con las facultades que tienen los Superintendentes Delegados, de acuerdo con los numerales 7 y 6 de los respectivos artículos 11 y 15 del Decreto 2453 de 1993, frente a la facultad sancionadora que el numeral 7 del artículo 6 del mismo decreto atribuye al Superintendente, de acuerdo con el numeral 28 del artículo 4 ibídem, pues no se analiza la facultad genérica que tienen los Delegados en materia de imposición de sanciones. La ley no dio la competencia sancionadora a los Delegados, el Superintendente, que sí la tiene, no podía asignársela a ellos, pues el hacerlo llevaría a otra figura jurídica denominada delegación de funciones, prerrogativa del Superintendente que puede usar de acuerdo al numeral 22 del artículo 6º del Decreto Ley 2453 de 1993, únicamente cuando preexista una ley o reglamento al respecto que se lo permita, por mandato del artículo 211 constitucional. “La Sala no comparte la posición del recurrente cuando afirma que los Delegados sólo podrán imponer sanciones a las entidades vigiladas, mediando una ley que así lo establezca, porque la facultad genérica que se les asigna para sancionar debe ser ejercida conforme a la ley. En efecto, la delegación de funciones no puede operar sino en los términos previstos en la ley, la cual le otorga al funcionario delegatario autonomía para el ejercicio de la facultad delegada, pero cuando la autoridad delegante se reserva el derecho, como competencia común, de resolver el recurso de apelación respecto de los actos que la presunta autoridad delegataria pueda tomar, se está en presencia no de una delegación de funciones, sino de una desconcentración de las mismas, pues a través del control jerárquico la autoridad delegante conserva la competencia”. NOTA DE RELATORIA: Se cita además la sentencia de 9 de agosto de 1999, Expediente núm. 3995, Actor: Rafael Ruiz González, Consejero Ponente doctor MANUEL S. URUETA AYOLA. DELEGACION DE FUNCIONES – Admite reasunción de funciones al delegante y contra los actos del delegatario proceden los mismo recursos que cabrían si fuera expedido por el delegante / DESCONCENTRACION DE FUNCIONES – En materia de recursos por la vía gubernativa el delegante se reserva el derecho de resolver el recurso de apelación / CONTROL JERARQUICO – Desconcentración de funciones / CONTRALORIA DE BOGOTA – Hay desconcentración y no delegación de funciones Ya en oportunidad similar, cuando el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D. C., asignó determinadas funciones sancionadoras a distintos funcionarios del organismo, la Sala precisó en ese punto lo siguiente: “En el asunto controvertido no se está en presencia de una verdadera delegación de funciones porque en cumplimiento de las normas del procedimiento administrativo en materia de recursos de la vía gubernativa, el Contralor Distrital se reserva ordinariamente en esos casos la facultad de decidir en forma definitiva sobre las sanciones impuestas por los jefes de unidad del nivel ejecutivo, en desarrollo del recurso de apelación que el interesado tiene derecho a interponer contra los actos

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