DECOMISO DE MERCANCIAS – Procede cuando se halla en lugar no habilitado / LUGARES NO HABILITADOS – Decomiso por hallarse en área de patios y no en cubierta El artículo 1º del Decreto 2274 de 1989, establece que “La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero (…)”. Conforme a lo anterior, es claro que la infracción que da lugar al decomiso implica no sólo que la mercancía se encuentre en lugares no habilitados, sino que no se acredite haber cumplido con la obligación de declararla ante las autoridades aduaneras. En el sub júdice, a juicio de la Sala y a diferencia de lo estimado por el Tribunal, se cumplen los presupuestos previstos en la citada norma para el decomiso, pues, de una parte, como lo reseña el informe de los funcionarios de la División Operativa de la Aduana, la mercancía se encontraba en un lugar no habilitado (área de patios), ya que conforme al artículo 2º de la Resolución núm.2269 de 1992 tal zona estaba restringida a “los contenedores precintados, vehículos y maquinaria pesada”, aspecto que, como lo anota la apelante, el a quo admite. De otra parte, es igualmente claro que respecto de la mercancía aprehendida no se acreditó la legal importación, pues en el momento de la aprehensión se presentaron unas declaraciones cuya descripción no correspondía con los seriales encontrados físicamente en los equipos de sonido y, posteriormente, al pretender su legalización y rescate, no se pagó en su totalidad el valor del rescate de acuerdo con lo establecido en la ley. DECLARACION DE LEGALIZACIÓN – La modificación de la descripción en series o números debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a la aprehensión / RESCATE DE LA MERCANCIA – Obligación de pago de la sanción so pena de decomiso El artículo 4º del Decreto 1672 de 1994, que modificó el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 relativo al rescate, en el parágrafo 2º, señala “Salvo en el caso previsto en el parágrafo anterior, cuando la declaración de legalización tenga por objeto modificar la descripción de la mercancía para subsanar errores en la serie o número que la identifique, señalado en la declaración debidamente presentada, se reducirán en ochenta por ciento (80%) los valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este artículo”. No resulta válida la apreciación del a quo al considerar que la Administración debió tener en cuenta la certificación relativa al error de los seriales, por cuanto no se trataba simplemente de demostrar la existencia del error alegado, sino de utilizar el procedimiento legal para el rescate que, en atención a la fecha en que se pretendió legalizar la mercancía (6 de mayo de 1994), debía pagarse como sanción, cuyo monto era del 10% del valor de la mercancía. Al no haber pagado la totalidad de la sanción del rescate, no podía considerarse subsanada la falta ni legalizada la importación de la mercancía. La situación habría sido diferente si la actora hubiera presentado la declaración de legalización subsanando el error en los seriales de la mercancía dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprehensión, o sea dentro de los cinco días siguientes al 29 de octubre de 1992 (fecha de la aprehensión), evento en el cual la legalización y posterior levante se habría obtenido sin el pago de sanción alguna (arts.3º y 4º Decreto 1672 de 1994), pero como la declaración tendiente a legalizar la importación se presentó con posterioridad, la legalización y rescate de la mercancía estaba supeditada al pago de la sanción prevista en la norma citada. En estas condiciones, se concluye que la Administración se ciñó al procedimiento establecido en las normas legales reseñadas al ordenar el decomiso en los actos acusados, sin que
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