25000-23-24-000-1996-8460-01(6663)

EXCEPCION DE ILEGALIDAD – Facultad del juez de inaplicar un acto administrativo ante solicitud de nulidad o suspensión o ante excepción propiamente dicha / EXCEPCION DE ILEGALIDAD – No puede ser decidida por las autoridades administrativas La Corte Constitucional en sentencia de 26 de enero de 2000 (Expediente núm. 037, Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo), adujo las siguientes razones que justifican el análisis de la excepción de ilegalidad en este caso. Al efecto, dijo la Corte: “De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser de decretada en los términos que indica el legislador….”. “….De todo lo anterior se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida….o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos…”. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS – Régimen de tarifas de matrículas y pensiones / MATRICULAS Y PENSIONES – Régimen controlado en establecimientos educativos / DELEGACION DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE – En Mineducación, gobernadores y alcaldes a través de Secretarías de educación / EXCEPCION DE ILEGALIDAD – Improsperidad de la inaplicación del artículo 20 del D. 2253 de 1995 El Decreto 2253 de 1995 se expidió con fundamento en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, De este texto infiere la Sala que el legislador delegó en el Gobierno Nacional- Ministerio de Educación Nacional- la reglamentación referente al reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, atendiendo los criterios previstos en la ley y de acuerdo con los regímenes allí previstos. Dentro de tales regímenes se encuentra el “Régimen controlado”, el cual, como su nombre lo indica, implica o supone una supervisión por parte de las autoridades competentes a efecto de evitar abusos en los costos y tarifas de los establecimientos educativos. De acuerdo con el artículo 169, ibídem, “En los términos del artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y Vigilancia previstas en esta ley”, lo que está en armonía con el artículo 171, ibídem, que consagra que la inspección y vigilancia a nivel local la tienen los Gobernadores y Alcaldes a través de las Secretarías de Educación o los organismos que hagan sus veces y que “El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera que ésta sea realizada en forma coordinada, y con la periodicidad adecuada”. Confrontando esta disposición Art. 20 Decreto 2253 de 1995) con el texto de las

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