CESION OBLIGATORIA GRATUITA – Sólo procede para terrenos que se puedan urbanizar / PLAN VIAL ARTERIAL – Inconstitucionalidad de la cesión obligatoria y gratuita en contraprestación a valorización por constituir expropiación sin indemnización / AREAS DE CESION OBLIGATORIA – Sólo puede preverse para efectos de urbanización de predios / EXPROPIACIÓN SIN INDEMNIZACIÓN – La constituye la cesión obligatoria gratuita en terrenos que no se van a urbanizar / EXPROPIACIÓN POR RAZONES DE EQUIDAD – Requisitos Como lo ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de noviembre de 1.989, que resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 2º y 22 de la Ley 9ª de 1.989, si bien afirmó que se pueden hacer cesiones obligatorias y gratuitas, también lo es que expresó que las mismas sólo caben para terrenos que se pretendan urbanizar, no pudiéndose extender a vías que se vayan a construir por valorización, argumento último en el cual basan su defensa los recurrentes, al considerar que el plan vial arterial valoriza el predio del cual se segrega a título gratuito el porcentaje del área de terreno bruto consagrado en las normas demandadas, lo cual, a su juicio, no puede entenderse como una expropiación sin indemnización, sino como una contraprestación. Si bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 9ª de 1.989, los municipios podrán crear, de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales, no lo es menos que, conforme a las precisiones de las sentencias antes mencionadas, ello únicamente es viable para efectos de urbanización de predios. De tal manera que la cesión obligatoria gratuita, de manera indiscriminada, para fines distintos de los anteriores efectivamente configura una expropiación sin indemnización, la cual es contraria a los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, que prevén que dicha figura sólo es posible cuando así lo determine el Legislador, por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, o por parte del Gobierno Nacional en caso de guerra, y sólo para atender a sus requerimientos, circunstancias que no se presentan en el asunto examinado. En consecuencia, la Sala concluye que la cesión obligatoria gratuita de los predios de propiedad privada en los porcentajes señalados en las disposiciones acusadas constituye un verdadero despojo de dicha propiedad, el cual no es permitido ni constitucional ni legalmente para los predios ubicados parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del Plan Vial Arterial. NOTA DE RELATORIA: Las normas acusadas (los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1.990, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y los artículos 418, incisos 1 y 2, y 419, numeral 1, literal a), ídem,) son una reproducción de las disposiciones consagradas en los artículos 126, literal a) del Acuerdo 7 de 1.979; 22 del Acuerdo 2 de 1.980; y 118 del Acuerdo 7 de 1987, que disponían la cesión obligatoria al IDU del 7% del área bruta de terreno, normas que fueron declaradas nulas por el Tribunal, decisiones confirmadas por el Consejo de Estado mediante sentencias de 26 de enero de 1.995, expedientes. 3013 y 3015, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez y 16 de octubre de 1.992, exp. 2055, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; Si cita igualmente sentencia del 30 de abril de 1.993, exp. 2236, Consejero Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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