TALA DE BOSQUES – Nulidad de la sanción de la CAR por falsa motivación ante inexistencia de daños en el ecosistema / CONDENA EN ABSTRACTO – Procede sólo cuando esté probada la existencia de los perjuicios En consecuencia, asiste razón a la actora en cuanto consideró en la demanda que se habían malinterpretado los hechos y las pruebas, lo que supone una falsa motivación, dado que, conforme se desprende de la prueba pericial practicada y del informe de los funcionarios de la CAR antes reseñado, no hubo tala de bosque primario ni desbastación, por lo que no hubo daño en el ecosistema, que es lo que pretenden proteger las normas ambientales y justifica la imposición de sanciones como la de multa, a que se contraen los actos cuestionados. Del artículo 172 del C.C.A. se colige que es procedente la condena en abstracto siempre que esté probada la existencia de los perjuicios, bien sea que en la demanda se hayan alegado y demostrado o que necesariamente de la situación fáctica y jurídica ellos se infieran, y que su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso. En este caso, en la demanda la actora se limitó a solicitar la condena al pago de perjuicios morales por dos mil gramos oro y materiales que estimó en cincuenta millones de pesos, pero no expresó, ni muchos menos demostró, en qué consistieron tales perjuicios ni acompañó ni solicitó prueba con tal fin. Tampoco de la situación fáctica y jurídica plasmada en el expediente se deduce que necesariamente la imposición de la multa genere perjuicios, máxime si, al prosperar las pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se condena a la demandada a devolver el monto de la multa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1995-6469-01(6186) Actor: ALTOS DE MIRAVALLES S.A. Referencia: Recurso de apelación y consulta contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se deciden el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de ALTOS DE MIRAVALLES S.A., contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no
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