CONCEJAL – Pérdida de la investidura por incompatibilidad: artículo 42 Ley 617/00: rige para las elecciones a partir del 2001 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación régimen de incompatibilidades Debe la Sala precisar que en el asunto sub-examine se trata de una causal de incompatibilidad, no de una inhabilidad, creada por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, como adición al artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en los términos de que constituye causal de incompatibilidad para los concejales la de “ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio”. Tratase en este asunto de una causal nueva de incompatibilidad, creada por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, cuyo régimen jurídico está gobernado por el artículo 86 ibídem, cuyo texto reza: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.” CONCEJAL – Régimen de incompatibilidades del art. 41 Ley 617/00 rige a para elecciones a partir del 2001 / VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Aplicación de Ley 617 a partir del 2001 El concejal demandado fue inscrito para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, de donde al asumir el cargo el 2 de enero de 2001 lo hizo para el período de los elegidos en esos comicios, 2001- 2003, a pesar de lo cual se le endilga la violación de una causal del régimen de incompatibilidades creada por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, cuya vigencia, según el artículo 86 de la misma ley, entraría a regir “para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”. Por consiguiente, cabe deducir que a su caso no le es aplicable ese precepto por no encontrarse vigente en el momento de la elección, pues se trata de una elección realizada en el año 2000. No es pertinente entonces considerar el hecho de que hubiese tomado posesión del cargo el 2 de enero de 2001, puesto que ello de ninguna forma equivale a elección realizada en esa fecha, ni ese evento lo coloca en situación diferente a la de los demás concejales y diputados elegidos para el período atrás mencionado. En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en la materia será el previsto en la Ley 136 de 1994. CONCEJAL – Prohibición de ser miembro de Junta Directiva del sector central o descentralizado / SECTOR DESCENTRALIZADO DEL ORDEN MUNICIPAL – Entidades que lo integran / ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO – No hace parte del sector descentralizado del municipio De otra parte, dado que la demanda invoca también como violado el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto le prohibe a los concejales “ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo”, la Sala analizará si el Acueducto Regional No. 4 de Guachetá forma parte del sector central o descentralizado de ese municipio, o si es una institución que administra tributos municipales. En cuanto al primer punto, la sala observa que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los concejos municipales “Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; … crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. De manera que el sector descentralizado del orden municipal está integrado por establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y sociedades de economía mixta, entre los cuales no se puede clasificar el Acueducto Regional No.
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