25000-23-15-000-2000-0625-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia / AGUAS RESIDUALES – Construcción de plantas de tratamiento no es obligación de las Corporaciones Autónomas Regionales La Sala encuentra que, en el caso concreto, de las normas invocadas no se deriva una obligación imperativa e inobjetable, radicada en cabeza de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En efecto, el Acuerdo 34 de 1991 expedido por la C.A.R Cundinamarca dispuso la creación del Distrito Sanitario de Villapinzón – Chocontá. Por su parte, por medio del Acuerdo 52 del mismo año se declararon de utilidad pública los bienes necesarios para el desarrollo del “Programa de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Alta del Río Bogotá”. Entonces, de esas normas, no se puede concluir que la CAR esté obligada a construir la planta de tratamiento solicitada por el actor. Además, el artículo 14.23 de la ley 142 de 1994 dispone que la prestación del servicio de alcantarillado consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, y establece como actividades complementarias a la prestación de este servicio, las de transporte, tratamiento y disposición final de residuos líquidos, lo cual permite concluir que la construcción de plantas de tratamiento de aguas no es una obligación radicada en cabeza de la C.A.R, sino que es posible que el municipio, como prestador de los servicios públicos, sea el responsable de tales actividades. Lo anterior también encuentra sustento en el numeral 9º del artículo 65 de la ley 99 de 1993. Nota de Relatoría: Ver sentencia dictada en el expediente ACU-888 de 1997. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-15-000-2000-0625-01(ACU) Actor: MIGUEL ANGEL CHAVES GARCIA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (C.A.R.) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero de 2001, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada. ANTECEDENTES

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