JUEZ ADMINISTRATIVO – Por ser la jurisdicción rogada el juez no puede extralimitarse en sus funciones / DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDADO – Se vulnera cuando el juez se extralimita en sus decisiones La demanda está orientada a que por esta jurisdicción se decrete la nulidad de la providencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por ISA en un proceso de jurisdicción coactiva y de la que resolvió el recurso de reposición. Sin embargo la sentencia impugnada no se conformó con acceder a estas súplicas sino que motu proprio extendió su decisión anulatoria al mandamiento de pago y a la providencia de 7 de mayo de 1997, acto este último que contiene la liquidación oficial del impuesto de Industria y Comercio a cargo de la actora. Este proceder constituye una extralimitación inexplicable de los parámetros que la ley le señala al juez para decidir, pues su poder y competencia están determinados en cada caso por lo pedido oportunamente en la demanda. Por ser la justicia administrativa rogada el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre asuntos que no han sido planteados o sustentados por el actor. Si el juzgador actúa de tal manera abusa de sus atribuciones y vulnera flagrantemente el derecho de defensa de quien resultó afectado por una medida que no fue objeto del debate en el curso de proceso. SILENCIO ADMINISTRATIVO – Está establecido a favor de quien ejerce el derecho de petición / FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO – No se exime de la obligación de responder la petición aunque se haya configurado el silencio administrativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Le da la posibilidad al administrado de acudir a la jurisdicción administrativa Observa la Sala que la figura del silencio administrativo está establecida por la ley en favor de quien ejerce el derecho de petición. Consiste en presumir la respuesta de la administración, por regla general en sentido negativo y excepcionalmente en el positivo, si expresamente así lo dispone la norma, cuando dentro de los términos legales, la entidad pública no se pronuncie. No quiere decir lo anterior que para el funcionario u organismo se extingue la obligación de resolver las peticiones formuladas, La configuración del silencio administrativo negativo tiene por objeto darle al peticionario la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del contencioso administrativo para demandar el acto presunto. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad y menos aún que la propia administración se ampare en su silencio no solo para no dar en definitiva respuesta sino para considerar que el acto está en firme y proceder a ejecutarlo, porque sería una burla a los derechos de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. TITULO EJECUTIVO – No existe cuando se ha producido el silencio administrativo negativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No lo puede utilizar la Administración para considerar en firme la liquidación oficial Como puede advertirse, la Administración obtuvo provecho de su propia omisión y utilizó el silencio administrativo para eludir dar la respuesta a los recursos interpuestos y considerar en firme la liquidación oficial para ejecutar a la demandante, con lo cual se vulneraron los artículos 68 del C.C.A. y 828 del Estatuto Tributario que exigen que los actos administrativos estén ejecutoriados para exigir su cobro por jurisdicción coactiva. En estas condiciones no hay título ejecutoriado y por consiguiente la excepción propuesta debió prosperar, como en efecto lo declaró el Tribunal y por ello es procedente la declaratoria de nulidad de
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