23001-23-31-000-1993-3034-01(13034)

FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO POR MUERTE DE CONSCRIPTO – En limpieza de arma de fuego de propiedad privada del superior Del material probatorio advierte, fácilmente, que el demandado expuso a un riesgo al soldado conscripto, el cual estaba prestando el servicio militar obligatorio, y por fuera de los riesgos propios de esa prestación cuando se le ordenó limpiar el arma de propiedad particular del Capitán Martínez Fernández. Así se comprobó con el único informe público sobre los hechos demandados, de esta providencia numeral 1º. Tal situación hace visible entonces que el soldado Castaño fue sometido a riesgos no propios de la instrucción militar. Como ya se dijo los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, que crean riesgos, no juega la noción de la falla, ni la probada ni la presunta, y por lo tanto le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor y/o el hecho exclusivo de la víctima o del tercero. Por esto mismo es que en estos casos no se puede exonerar la Administración demostrando diligencia y cuidado. Desde otro punto de vista en el régimen objetivo de riesgo se mira más al daño antijurídico pues se encuentra desligado de toda consideración sobre la culpa o diligencia y prudencia de quien ocasiona el daño; por lo tanto si se demuestran el riesgo y el daño, y el demandado no demuestra alguna de aquellas exonerante debe ser declarado responsable. CULPA DE LA VICTIMA – Inexistencia / INFORME ADMINISTRATIVO – Requisitos El Consejo de Estado advierte, como en otras oportunidades, que la prueba de la culpa de la víctima, como hecho exclusivo y determinante en la producción del daño, tiene que reunir las condiciones de demostración ciertas, de obedecer el hecho a la conducta de la víctima y al elemento subjetivo (propósito o intención, a través de motivos conocidos). Resulta muy extraño en este juicio que frente a un hecho de esa magnitud un informe que carece de precisión sobre el conocimiento de los hechos en sus circunstancias de modo y lugar exactos, pueda convencer sobre la verosimilitud del hecho de la víctima y de la culpabilidad que afirma. Los documentos públicos al igual que todo medio de prueba, como mínimo deben llenar, esas cualidades. Una prueba producida en esas condiciones por la propia persona jurídica que fue demandada, sin averiguación administrativa ni penal, que tiene contenidos de calificación que sólo son dables determinar al juez en el proceso correspondiente, no puede ser prueba REINA del hecho exclusivo de la víctima ni de la culpa de la misma (hecho cualificado), como causal de exoneración de responsabilidad del demandado. Y esas críticas de juez no están aisladas de las previsiones legales en los informes administrativos por hechos de lesiones o muerte de los soldados conscriptos. El decreto ley 0094 de 1989 en el artículo 35, proferido por el Presidente de la República en virtud de las autorizaciones extraordinarias del legisladas contenidas en la ley 5ª de 1988 establece el contenido del informe administrativo. En consecuencia, la ley material, como ya se vio, exige que el INFORME ADMINISTRATIVO contenga la indicación de las circunstancias (de modo, tiempo y lugar), las cuales no pueden entenderse satisfechas con la mera indicación de datos, que no dicen ni explican de lo ocurrido. ¿Cómo podría desentrañarse el pasado en la ejecución del hecho impugnado, si la propia persona demandada que fue la única que conoció directamente del hecho tiene un informe producido por ella al cual le faltan respecto a uno de los hechos declarados documentalmente, como es el relativo a la ATRIBUCIÓN DE CULPABILIDAD A LA VÍCTIMA todos los datos de exactitud para determinarlo?. Ahora desde otro punto de vista, se destaca que ni se probó el hecho exclusivo de la víctima ni tampoco se probó la culpabilidad de la misma en la producción de su propia muerte. Como lo dijo la Sala en anterior oportunidad,

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