20001-23-31-000-2002-0570-01(ACU)

EMPLEADOS PUBLICOS – Derecho a al negociación colectiva restringuido: fijación unilateral del salario y de las condiciones de trabajo / NEGOCIACION COLECTIVA – Los sindicatos de empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO – Las celebradas por la administración pública no se aplican a los empleados / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia en relación con la Ley 411 de 1971 aprobatoria del convenio 151 de 1978 de la O.I.T. Por medio de la sentencia C-377 de 1998, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de 1978 de la OIT declarándola exequible. La Corte condicionó el alcance de los artículos 7 y 8 del Convenio 151 de 1978 de la OIT en relación con los empleados públicos, por cuanto la norma autoriza a tener en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales al establecer que “el artículo 7° no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos”. Además, esa misma disposición prevé la posibilidad de que se establezcan cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los servidores estatales participar en la determinación de dichas condiciones, lo cual es armónico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones de los empleados públicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de esos empleados. Encuentra la Sala que en el caso en estudio configura una de la excepciones para la celebración de negociaciones colectivas ya que la acción fue impetrada por el Sindicato de Empleados Públicos de Valledupar, quienes se encuentran sometidos a un régimen especial en la medida en que tienen con la entidad pública empleadora una relación legal y reglamentaria establecida por la ley o por reglamentos valederos, que no se pueden modificar sino por preceptos de la misma jerarquía de las que los crearon. Es por ello que, como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las condiciones del servicio de los empleados públicos no pueden ser modificadas por solo acuerdos entre el empleador y el empleado, así sea en sentido favorable a este último; por eso los sindicatos de empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas. De otra parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de febrero 6 de 1980, dejó establecido que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la administración pública no se aplican al empleado público, sino única y exclusivamente a aquellas personas vinculadas en virtud de un contrato de trabajo, o que realizan labores o actividades expresamente determinadas por la ley y que caen bajo el estatuto del trabajador particular. De lo dicho, infiere la Sala que dado el carácter de empleados públicos, el Sindicato de Empleados Públicos de Valledupar no tiene la facultad de exigir a la autoridad la celebración de una negociación colectiva, pues un pliego de peticiones debe ser consultado y aprobado por las partes, conforme a los artículos 7° y 8° del Convenio 151 de 1978 de la OIT que establecen claramente la posibilidad de utilizar cualesquiera otros métodos para la determinación de las condiciones laborales y reconocen procedimientos conciliatorios de mediación y arbitraje para la solución de las controversias, sin exigir que necesariamente sea la negociación colectiva el método a utilizar en caso de discutir pliego de peticiones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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