20001-23-31-000-2001-1231-01(2984)

NULIDAD PROCESAL – Eventos de procedencia. Sentido de la decisión / AUTO QUE DECRETA NULIDAD – Competencia para dictarlo: Sala o Subsección según el caso Sea lo primero aclarar que son tres los sentidos en que puede dictarse la providencia definitiva originada en una petición de nulidad, a saber: la que la rechaza de plano, la que decreta la nulidad y la que la niega. De la primera se ocupa el inciso cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil cuando señala los casos en que esa decisión procede; aquí cabe aclarar que la providencia que se profiera en este sentido no compete dictarla a la respectiva Sala de Decisión, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, sólo el auto que decreta la nulidad debe dictarlo la Sección o Subsección. De las siguientes se ocupa el artículo 142 al señalar que “la solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente” y, al respecto, agrega, en su inciso final que “la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°” que, para este caso, sería mediante el recurso de revisión (artículo 188, numeral 6° del Código Contencioso Administrativo). NULIDAD PROCESAL – Rechazo de plano: sustento en causales diferentes a las establecidas en el artículo 140 del CPC / RECURSO DE REVISIÓN – RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Rechazo de plano de nulidad procesal: procedencia El apoderado recurrente expresa no haber alegado causal de nulidad procesal de las que contempla el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sino la originada en la sentencia, razón por la cual corresponde a la Sala establecer si los términos en que fue presentada su petición impone el deber de tramitarla previo traslado o incidente o si, en su lugar, puede rechazarse de plano. Al respecto, cuando la parte final del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil señala que podrá alegarse “también” en recurso de revisión es porque habrá otra forma y oportunidad y éstas no pueden ser diferentes a las causales de nulidad procesal establecidas en el estatuto procesal civil, habida cuenta que según el inciso primero de ese mismo artículo prevé que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. Así las cosas, sea que la nulidad se origine en la sentencia por estar contenida en ese acto jurisdiccional o porque surja de uno posterior, lo cierto es que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil -que contempla el rechazo de plano de la solicitud- es aplicable a ese supuesto, pues se refiere a los requisitos para alegar la nulidad sin hacer distinción si el alegado vicio se dio antes o luego de proferir el fallo. De manera que cuando esa disposición se refiere al evento en que la solicitud se funde “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, debe entenderse que comprende aquella petición dirigida a obtener la nulidad derivada del fallo, como ocurre con las que fueron presentadas en este caso, en las que los hechos expuestos se dirigen a plantear una inconformidad con la valoración probatoria que hizo la Sala en relación con los documentos que demostraron el estado civil del demandado, aspecto que de ninguna manera es generador de nulidad. En ese orden de ideas, como quiera que las solicitudes de nulidad se fundan en causales distintas a las que prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se impone el rechazo de plano de esas peticiones, como se dispuso en el auto suplicado que, por lo tanto, será confirmado.

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