NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO – Parentesco con alcalde. Circunscripción departamental / INHABILIDAD DE DIPUTADO – Requisitos para que se configure la establecida en el artículo 179.5 Constitución Política / AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA – Requisitos para que se configure inhabilidad frente a diputada hermana de alcalde / CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL – Inhabilidad establecida en el artículo 179.5 Constitución Política / CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL – Requisitos para que se configure inhabilidad establecida en el artículo 179.5 Constitución Política En este caso se plantea la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política en cuanto la persona elegida como diputada a la Asamblea del Cesar es hermana del Señor Jhonny Pérez Oñate, quien ejerció el cargo de Alcalde del Municipio de Valledupar durante el periodo 1998-2000. El penúltimo inciso del artículo 179 prevé que esa inhabilidad se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. Y su inciso final señala que para los fines del mismo artículo, se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, “… excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” . Es decir que para la configuración de esa inhabilidad se requiere de la reunión simultánea de los siguientes elementos: 1. Un vínculo del congresista por matrimonio, unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. 2. Que el pariente del congresista sea un funcionario. 3. Que el funcionario ejerza autoridad civil o política. 4. Que esa autoridad la ejerza “en la circunscripción en la cual deba efectuarse la elección”, esto es, que no opera si esta autoridad se ejerce en circunscripción electoral diferente a aquélla en la que el pariente está inscrito al Congreso. Visto lo anterior se deduce la existencia de los tres primeros elementos atrás citados: el parentesco entre la diputada elegida y un funcionario que, para la época de la elección, ejercía autoridad civil y política. Sin embargo, no se advierte la configuración del cuarto de esos elementos -que el funcionario ejerza autoridad en la circunscripción en la cual deba efectuarse la elección-. Aplicada la regla general a nivel departamental, debe entenderse que la circunscripción departamental coincide con cada una de las municipales, salvo para la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, pues para este evento conforman circunscripciones diferentes. Significa lo anterior que para que se configure esa inhabilidad tratándose de una elección por circunscripción nacional – Senadores de la República-, se requiere que el funcionario ejerza autoridad civil o política en un cargo con jurisdicción en todo el territorio nacional, y, consecuencialmente, tratándose de una elección departamental -diputados a la Asamblea-, se exige que el funcionario ejerza autoridad civil o política en un cargo con jurisdicción en el respectivo departamento. En esta forma se llega a la conclusión de que no se configura la inhabilidad invocada por el demandante y, en consecuencia, por este aspecto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre dos mil uno (2001)
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