20001-23-31-000-2000-1504-01(2759)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia con fundamento en registros falsos/ ACTA DE ESCRUTINIO – Anulación con fundamento en registro falso / NUEVO ESCRUTINIO – Procedencia. Nulidad elección de alcalde / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO – Protección. Anulación actas de escrutinio Según el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando sea falso o apócrifo el registro, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. Lo falso o apócrifo -que en la disposición legal tienen el mismo sentido, pues basta, para el efecto, la deformación de la verdad electoral resulta de la alteración u ocultación de la verdad. Pero siendo que de lo que se trata es del examen de la validez del acto de elección, que es el objeto de la acción de nulidad de carácter electoral, la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto por el cual se declare cuando tenga entidad bastante para mutar su resultado. Además, solo así se daría eficacia al voto válidamente emitido, y ese es criterio de interpretación de las disposiciones electorales, según lo establecido en el artículo 1.º, numeral 3, del Código Electoral. En la mesa 18 de la cabecera municipal, según la lista y registro de votantes, dijo el demandante, votaron 131 ciudadanos, sin embargo en el acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio y en el acta de escrutinio del jurado de votación se consignaron 257 votos, lo que arroja una diferencia de 126 votos más de los depositados y registrados. De la inconsistencia referida -notable, por lo demás- no existe explicación razonable alguna. El acta de los escrutinios realizados por la comisión municipal da cuenta de que el sobre correspondiente se encontraba en buen estado y que no hubo novedad; la delegación departamental, por su parte, no hizo ninguna observación al respecto en el acta del escrutinio general. Todo indica, entonces, que no se trata de un error en la suma de los votos, sino de una ostensible falsedad, pues se computaron 126 votos no depositados por los electores, que alteró el resultado electoral, habida consideración de que entre los candidatos con mayor votación existe una diferencia de 17 votos. Este hecho, por sí solo, determina la nulidad de la elección, según lo expuesto, y en ello fue acertada la decisión del Tribunal, como también la de poner el asunto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. JURADO DE VOTACIÓN – Designación. Derecho al sufragio / RESIDENCIA ELECTORAL – Jurados de votación Cuando los jurados de votación ejerciten el derecho al sufragio, dice el artículo 101 del Código Electoral, lo harán en la mesa en que cumplan sus funciones, lo que indica que cuando se trate de la elección de autoridades locales solo deben ser designados jurados ciudadanos que residan en el respectivo municipio, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo pueden participar ciudadanos residentes en el respectivo municipio. En todo caso, si se designara jurados de votación a ciudadanos que no residan en el municipio, no podrán votar en elecciones de autoridades locales, pues la prohibición del artículo 316 constitucional no permite excepciones. En conformidad con lo anterior, mediante el artículo 2.º de la resolución 155 de 22 de julio de 1.997 y, posteriormente, en el artículo 2.º de la resolución 424 de 28 de junio de 2.000, se estableció que no podrían ser nombrados jurados de votación ciudadanos cuya inscripción se dejó sin efecto por violación a lo establecido en el artículo 316 de la Constitución.

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