CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Presupuestos para que se configure el celebrado por interpuesta persona / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. Celebración de contrato por interpuesta persona no fue probada / INHABILIDAD DE ALCALDE – Celebración de contrato por interpuesta persona La demandante señala que el alcalde elegido se halla incurso en la causal de inhabilidad contenida en el art. 95-5 transcrito, por el hecho de haber celebrado por interpuesta persona, dos contratos estatales dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía del municipio de Aguachica, (Cesar). Que el demandado es el verdadero propietario de la sociedad PROTECSALUD Ltda. y que, en tal carácter, realizó un contrato de venta y cesión de acciones sobre la misma de manera simulada en 1997. Esta Sala ha dicho que el contrato por interpuesta persona se configura no solo a través del testaferrato sino mediante sociedades de personas de las que sea socio quien interviene en la negociación, de tal manera que la interpuesta persona es la propia sociedad. Así, para verificar si se actuó por interpuesta persona es preciso probar que la sociedad se utilizó para encubrir la intervención personal del interesado o que quien celebró el contrato lo hizo por encargo y en provecho de otra persona. La venta cuya veracidad se cuestiona se celebró el 28 de agosto de 1997 y la inscripción como candidato a la alcaldía de Aguachica del demandado se realizó el 9 de agosto de 2000, lo cual permite afirmar que no se evidencia relación, que tenga la condición de ser directa, necesaria e inmediata entre ambos fenómenos. Si se consideran estos hechos con la lógica de lo razonable resulta indiscutible que pudieron mediar una amplia gama de circunstancias diferentes que habrían dado lugar a otras tantas conclusiones distintas de las señaladas en la demanda como indicadoras de la pretendida ilegalidad; se trata evidentemente de un lapso de por lo menos tres años cuyo transcurso y desenvolvimiento real resultan imposibles de predecir. Adicionalmente se observa que si se admitiera que la causa de la alegada simulación era el interés del futuro candidato a la alcaldía y hoy demandado de no inhabilitarse, le habría bastado con ceder sus acciones en la empresa y los otros socios no tenían razón ninguna para haber vendido la empresa como en efecto ocurrió. Estas razones son suficientes para descartar el propósito del demandado de no inhabilitarse como causa de la alegada simulación. En tales condiciones, con fundamento en los documentos que obran en el expediente que no han sido desvirtuados por los medios de prueba examinados en esta providencia, la Sala concluye que al no haberse demostrado que el señor José Antonio Bermúdez Cabrales hubiera celebrado contrato alguno con el municipio de Aguachica dentro del término inhabilitante, o que lo hubiera hecho por interpuesta persona, el demandado no incurrió en la causal de inhabilidad que le fue imputada y el cargo, en consecuencia, no prospera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1503-01(2697)
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