NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Coincidencia de periodos como causal de inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE – Presupuestos para que se configure la originada en coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS – Presupuestos para que se configure inhabilidad / DIPUTADO LLAMADO – Vigencia de las inhabilidades e incompatibilidades / CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR – Coincidencia de periodos / ELECCIÓN Y LLAMADO – Diferencias La causal de inelegibilidad invocada por el demandante está prevista en los siguientes textos normativos: numeral 8 del artículo 179 de la Constitución; el artículo 95 de la Ley 136 de 1994; el artículo 44 de la Ley 200 de 1995. La causal presupone la existencia de dos supuestos de hecho: 1º: la elección de una persona para más de una Corporación o cargo público o en una Corporación y un cargo público. 2º: la coincidencia total o parcial de los períodos constitucionales o legales de esas corporaciones o cargos públicos. En tal contexto, el sólo hecho de haber sido elegido en más de un empleo público no configura la causal de inhabilidad objeto de estudio, comoquiera que es condición irrefutable que los períodos de los mismos coincidan, así sea parcialmente. En este orden de ideas, el análisis de la causal de inelegibilidad comporta el estudio de los conceptos de elección, comoquiera que parte de la existencia de una prohibición de elección (criterio funcional), y el de simultaneidad de ejercicio público, puesto que se refiere a la coincidencia en el tiempo de labores (criterio cronológico). Sólo resulta elegido quien alcanza la votación requerida, pues los candidatos que siguen en lista sin los votos suficientes para que se les adjudique una curul sólo tienen la expectativa de ser llamados, pero ya no de ser elegidos para ese mismo período. Esto significa que la elección de diputados sólo se produce por un acto de voluntad popular que alcanza la mayoría prevista en el artículo 263 de la Constitución; de ahí que quien suple una falta temporal adquiere la investidura por disposición constitucional que autoriza al llamado a cubrir la vacancia temporal, pero no porque hubiera resultado electo; de hecho la propia constitución señala que el llamado se produce a los “candidatos” inscritos en la misma lista. En tal contexto, el derecho a acceder al os cargos de elección popular puede adquirirse, ya sea, por elección o en virtud del llamado que autoriza la Constitución cuando existe una vacancia temporal o absoluta del elegido. En este último caso si bien es cierto que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución se extienden en igual forma que para los elegidos, no es menos cierto que sólo se exigen durante el tiempo de sus asistencia (parágrafo primero del artículo 261 de la Constitución, tal y como quedó modificado por el Acto Legislativo número 3 de 1993). NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-145 de 1994, Corte Constitucional; 1941 de 14 de agosto de 1998, Sección Quinta; AC-5358 de 24 de febrero de 1998, Sala Plena; Concepto 1320 de 29 de marzo de 2001, Sala de Consulta. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Inhabilidad originada en desempeño como diputado por licencia del titular / INHABILIDAD DE ALCALDE – Desempeño como diputado transitoriamente / DIPUTADO LLAMADO – Inhabilidad para desempeñarse como alcalde / COINCIDENCIA DE PERIODOS – No se configura frente a alcalde elegido que antes se desempeñó transitoriamente como diputado Se controvierte en este proceso la legalidad del acto de elección de la señora Bárbara Quintero de Rocha como alcaldesa del municipio de Chimichagua (César para el período 2000-2003. El demandante sostiene de que conformidad con el parágrafo del artículo 95 de la ley 136 de 1994, ella se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de alcaldesa, puesto que el periodo para el cual fue elegida en ese
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