TITULO EJECUTIVO – El pago del impuesto de timbre no es requisito exigible para prueba de título valor, pagare / IMPUESTO DE TIMBRE – Su pago no es requisito para la prueba de un título valor o documento, objeto del mismo En cuanto a la falta del pago del impuesto de timbre a que se encontraba afecto el pagaré aducido con la demanda, que según la parte ejecutada impide que se libre el mandamiento de pago solicitado por la entidad demandante, estima la Sala que no hay lugar a la revocatoria de la orden ejecutiva, toda vez que dicho requisito no resulta exigible, toda vez que la norma que disponía que ningún documentos sometido al impuesto de timbre podría tenerse como prueba mientras no se pagara dicho tributo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1714-01. Así las cosas, resulta evidente que el requisito de pago del impuesto de timbre, no era exigible como carga procesal a cargo de la parte actora, que debía cumplir al momento de presentar la demanda, por lo que no hay a revocar el mandamiento de pago, si por lo demás, se considera que la demostración del pago del antedicho tributo fue allegada por la demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-1998- 4280-01(16866) Actor: CAJA AGRARIA REGIONAL VALLEDUPAR Demandado: MUNICIPIO DEL PASO (CESAR) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el municipio de El Paso (Cesar), contra el auto proferido el 11 de mayo de 1999, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar, dispuso: “En tal virtud la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la Caja Agraria Oficina de Bosconia y contra el Municipio (sic) de El Paso, por la cantidad de doscientos ochenta y un millones doscientos cincuenta mil pesos, más los intereses moratorios causados desde el 27 de mayo de 1.998 (sic) y hasta cuando se efectúe el pago, que se liquidará en la forma establecida en el inciso 2° Ordinal (sic) 8° artículo 4 de la ley 80 de 1.993 (sic) y su decreto reglamentario 697 de 1.994 (sic), artículo 1° y por las costas que se causen sin
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