20001-23-31-000-1995-2356-01(13050)

FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO POR MUERTE DE SOLDADO – Heridas con arma de fuego que ocasionó su posterior fallecimiento / EVASION DE SOLDADO – Da lugar a sanciones disciplinarios y penales, pero no es causa jurídica que de lugar a la muerte Las pruebas son indicadoras para el Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el falla probada, como así lo sugirió un aparte de la demanda, tanto por los hechos o antecedentes fácticos como por las calificaciones jurídicas de reproche que se le endilgaron a la Nación Colombiana. Y aunque el hecho se vincula con el ejercicio de actividades peligrosas respecto a las cuales el régimen aplicable sería el de riesgo, lo cierto es que el acontecer de los hechos demandados dice de la evidente irregularidad de conducta de la Nación, calificación que implica el análisis subjetivo de su proceder. En efecto: La evasión de un soldado, el cual no portaba armamento porque lo dejó en la Base, si bien no se desconoce que puede ser hecho objeto de sanción disciplinaria y penal -como lo resalta muy bien el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación -, no es causa jurídica que de lugar a la muerte; la conducta irregular del soldado, en la evasión y huida al llamado de alerta, son causas para las sanciones previstas en la ley y para la imposición por la autoridad competente; no son causas jurídicas para la muerte. La Nación Colombiana se equivocó gravemente al disparar a muerte; piénsese que ni siquiera por la vía judicial -de acto -la Nación Colombiana puede imponer la pena de muerte, pues el derecho a la vida es inviolable; la Carta Fundamental de 1991 proscribe como pena a la muerte, en el artículo 11. La Sala no puede admitir la manifestación del demandado, en los alegatos de segunda instancia, relativos a que el disparo fue a la pierna, como para deducir que no se quería obtener el resultado de muerte; sin embargo la utilización de un fusil al cuerpo humano, produce generalmente resultados fatales. Como se presentaron las circunstancias, los hechos dañinos evidencian en su producción una imprudencia manifiesta de los militares (conducta antijurídica), quebrantadora de la Constitución Política (art. 2o); no es de recibo el argumento del demandado que pretende justificar el accionar de las armas de dotación oficial, ante el mero desobedecimiento del soldado Luis Darío Herrera, a su orden de alto, pues no existe prueba de que la conducta del soldado hubiese provocado una reacción de esa magnitud; la mera huida sin agresión no habilita a matar sino a alertar. Esta Corporación ha reiterado que una orden de alto por si sola, en ausencia de cualquier otra conducta que impida fundadamente a un destacamento militar inferir un verdadero ataque o una situación anormal que amerite la adopción de procedimientos militares tendientes a repelerlo, evidencia un exceso en las funciones desempeñadas por aquellos. Queda por tanto comprobado plenamente el primer elemento de responsabilidad por falla. PARIENTES DE CRIANZA – Damnificados / DAMNIFICADO – Indemnización de perjuicios La demanda afirmó que los demandantes sufrieron daños morales y materiales. En cuanto a los primeros, se adujo que son parientes de crianza de Luis Darío Herrera Alvarado. Del material probatorio se puede deducir lo siguiente: En primer lugar, que los demandantes tienen la condición de damnificados respecto a la víctima directa, Luis Darío Herrera Alvarado. No siendo familiares de sangre de éste, demostraron que fueron las personas con las que convivió en familia desde que su madre lo abandonó. En segundo lugar, que los actores padecieron dolor moral con la muerte de su pariente de crianza (daño antijurídico). Debe tenerse presente que, desde la óptica del artículo 90 de la Constitución Política el resultado muerte no es daño, desde ningún punto de vista, que deban padecer los ciudadanos ante la desobediencia de la orden de alto. No se acepta que la

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