CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza. Elementos. Ejercicio de función pública. Ejercicio de autoridad administrativa / FUNCION PUBLICA – Ejercicio mediante contrato de prestación de servicios. Presupuestos / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar la facultad de mando / EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para realizarla Al rigor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, y por lo anterior, se hace necesario precisar los elementos de esta modalidad de contratación con la finalidad de establecer sus límites: – El objeto del contrato de prestación de servicios es desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad”. – Las necesidades administrativas materia de la contratación no son solamente las que excepcionalmente ejecuta la entidad, sino también las que realiza de manera cotidiana y normal dentro de sus actividades. El anterior alcance se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80, puesto que “la administración o funcionamiento de la entidad” comprende sin distinción alguna, todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar el ente público, vale decir las “permanentes” o normales y las excepcionales. – En este sentido, es pertinente referir que la generalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al permitir la celebración de contratos de prestación de servicios no solamente para ejecutar funciones “permanentes” de la entidad sino también las que excepcionalmente cumple, se opone a la restricción que establece el artículo 2400 de 1968 artículo 2º en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, estableciendo para este evento la obligación de crear los empleos correspondientes. – Conforme a lo anterior, es dable inferir que el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, fueron modificados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al permitir esta última normatividad, la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, que en entendimiento de la Sala, agrupan no sólo las funciones públicas de carácter permanente sino también las excepcionales. – La generalidad de las funciones públicas que pueden ser materia de contratación (permanentes o excepcionales), emerge de los principios de la contratación estatal consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, al preceptuar que a través de tal modalidad se pretende el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades públicas en la consecución de estos fines. – Ha sido el propósito de la Ley 80 de 1993, involucrar a los particulares mediante la celebración de contratos de prestación de servicios en la realización de los propósitos estatales y para concretar esta finalidad, la prohibición del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 de celebrar contratos para llevar a cabo funciones públicas de carácter permanente, no armoniza con las preceptivas de la normatividad posterior y por ende, se entiende modificada. – Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7º, contempla la prohibición de celebrar los mentados contratos para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. – La ejecución de tales contratos, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad pero en condición de servidores públicos.
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