20001-23-21-000-1996-3096-01(523-98)

DEPARTAMENTO DEL CESAR / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Solicitud procedente / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Normatividad / PENSION DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SUPERSTITE / COMPAÑERO PERMANENTE / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia En este proceso se discute la legalidad de la Resolución 804 del 11 de marzo de 1996, proferida por el Gobernador del Departamento del Cesar, por la cual se reconoció el 50% de la pensión que venía percibiendo el señor Julio Pantoja Blanco a la señora Sonia Angulo de Pantoja, en su condición de cónyuge supérstite. El a-quo declaró la no prosperidad de las excepciones propuestas por la tercera interesada y denegó las súplicas de la demanda. Compete, ahora, resolver el recurso de apelación incoado por la Parte Actora. Según sentencia del 6 de abril de 1995, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Valledupar, declaró la nulidad del Matrimonio Civil celebrado entre Julio Pantoja Blanco y Lefia Luz Rangel Quiroz y ordenó que se le reconociera la sustitución pensional a la cónyuge SONIA ANGULO DE PANTOJA el 50% restante del valor de la pensión que venía disfrutando el causante y con fundamento en esta decisión la Gobernación procedió a expedir el acto acusado -Res.804 del 11 de marzo de 1996- (acusada en este proceso), reconociendo la sustitución pensional a favor de Sonia Ángulo de Pantoja equivalente al 50%. Posteriormente, mediante sentencia del 28 de junio de 1995 el Tribunal Superior de Valledupar-Sala de Familia- resolvió la consulta de la providencia del 6 de abril del mismo año del Juzgado Promiscuo de Familia declarando la terminación del proceso de nulidad del matrimonio civil, instaurado por la señora Sonia Ángulo de Pantoja contra Lefia Rangel Quiroz y los herederos determinados del causante Julio Pantoja Blanco, por sustracción de materia, por cuanto se inició con posterioridad a la muerte del causante. Del acervo probatorio reseñado no existe duda que la cónyuge supérstite era la señora Sonia Angulo de Pantoja pues a pesar de que no fue anulado el matrimonio civil contraído con Lefia Rangel Quiroz, de conformidad con el artículo 140 del Código Civil numeral 12, el último matrimonio no tenía ningún efecto pues el vínculo del matrimonio anterior subsistió, sin embargo el factor de convivencia determinante para reconocer la sustitución pensional no fue demostrado por la señora Sonia Angulo de Pantoja. Ahora bien, conforme al artículo 13 del D.R. 1160 de 1989, la calidad de compañera permanente se acredita, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal e igualmente con dos declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar, prueba que aportó la parte actora en la vía gubernativa. En este orden de ideas, como la nueva Carta estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege tanto a la familia formada por vínculos legales como a la natural que se da por la convivencia de la pareja, dando lugar a que cuando se presenten conflictos entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, impere la situación de convivencia en el momento de la muerte del pensionado, como se probó en este caso respecto de la señora Lefia Rangel Quiroz, quien convivió con el señor Julio Pantoja Blanco desde 1977 hasta su fallecimiento, la Sala dispondrá que la sustitución pensional sea reconocida en su favor, imponiéndose la revocatoria del fallo de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda y por ende se declarará la nulidad del acto acusado y el consiguiente restablecimiento del derecho. Como en este caso está demostrado el derecho a la SUSTITUCION PENSIONAL a favor de la señora Lefia Luz Rangel Quiroz, en condición de compañera permanente, el mismo deberá reconocerse y pagarse en un 50% desde su titularidad, es decir a partir del día siguiente del fallecimiento del señor Julio Pantoja Blanco y una vez extinguido el derecho de la hija del causante deberá acrecer el de la compañera. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional T-1003/00 de 23 de agosto de 2000; T-553 de 1994 y C – 081 de febrero 17 de 1999.

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