19001-23-31-000-2001-2300-01(2542)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Recurso de apelación se resuelve de plano / CONCEJO MUNICIPAL – Representación del partido minoritario / PRIMER VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO – Suspensión provisional de la elección por no representar a movimiento político mayoritario entre minorías El apelante solicita que se oficie a la Dirección Nacional del Partido Conservador Colombiano para que certifique su afirmación de que el movimiento por el cual fue elegido (Partido Popular Colombiano) pertenece a ese partido, que es el mayoritario entre las minorías, porque a él pertenecen además el Movimiento Unionista que tiene dos Concejales. Al respecto se debe señalar que este recurso de apelación se resuelve de plano, con base en las pruebas aportadas al proceso, y por tanto no es posible acceder a la solicitud especial encaminada a aportar nuevos elementos de juicio para resolverlo. En consecuencia la Sala se atiene a lo que se halla probado en el acta parcial de escrutinio de votos, a saber, que el señor Luis Alberto Peña Castillo pertenece al Partido Popular Colombiano y que éste no es el mayoritario entre las minorías. En consecuencia es correcta la decisión de primera instancia, pues hubo abierta infracción del inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994. Por lo tanto será confirmada la suspensión provisional de la elección del Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán. CONCEJO MUNICIPAL – Inaplicación de Acuerdo Municipal por inconstitucional / SEGUNDO VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO – Acuerdo que establece inhabilidades para el cargo es inconstitucional / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Incompetencia de Concejo Municipal para fijarlas La suspensión provisional de la elección y ratificación del señor Luis Felipe Chaves Martínez como Segundo Vicepresidente se fundamentó en la violación directa del artículo 10 del Acuerdo 21 del 29 de Agosto de 1991 del Concejo Municipal de Popayán, cuyo texto es el siguiente: El segundo vicepresidente será de partido o movimiento político diferente al Presidente y Primer Vicepresidente. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa Directiva.” El argumento del apelante de que la disposición reglamentaria aludida es inaplicable por ser contraria a las normas superiores recibe las siguientes consideraciones: El artículo 312 de la Carta ordena al legislador determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales. La Ley 136 de 1994, en el artículo 28, entró a desarrollarlo, pero solo respecto del Primer Vicepresidente del Concejo, según se vio. Sin embargo, y eso se aprecia sin necesidad de esfuerzos intelectuales, el artículo 10 del Acuerdo 21 de 1991 del Concejo de Popayán, extendió la reglamentación al Segundo Vicepresidente y eso lo hace ilegal y por ende inconstitucional, puesto que las inhabilidades, por constituir una limitación al ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 de la Carta), deben ser de origen superior directo o indirecto por la vía de la autorización que imparta al legislador. Entonces, si la Constitución crea in genere inhabilidades de los concejales, pero defiere a la ley concretarlas, definirlas, y ella así procede en el caso del Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de los Concejos, carecen de competencia estas corporaciones administrativas para extender esa inhabilidad, que es lo mismo que crearla, a los Segundos Vicepresidentes. Y en esas condiciones, por mandato del artículo 4º de la Carta, se debe inaplicar la norma aludida. En estos términos se revocará la decisión apelada. CONSEJO DE ESTADO

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