DACION EN PAGO EN CREDITOS CON EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Es procedente por no prohibirlo la Ley 546/99 ni sus decretos reglamentarios / DEUDA HIPOTECARIA PARA VIVIENDA – Permite la dación en pago sin importar si la misma se adquirió en UPAC o no / DACION EN PAGO POR CREDITOS DE VIVIENDA – Procede cuando la deuda hipotecaria supera el valor comercial de la vivienda / ACCION DE CUMPLIMIENTO -Procedencia por estar permitida la dación en pago para los créditos con el FNA Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro recibir en dación en pago como forma de extinguir la obligación, el inmueble objeto del crédito No. 10530721-01 otorgado por la accionada a favor del accionante y sobre el cual se constituyó una hipoteca de primer grado, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2331 de 1998 y la Ley 546 de 1999. De las normas transcritas, resulta claro para la Sala que la dación en pago es aplicable a ‘deudas hipotecarias para vivienda’ y de manera contraria a lo expresado por la entidad accionada, no se advierte que las disposiciones citadas limiten o condicionen tal beneficio a ‘deudas hipotecarias para vivienda pactadas en Upacs’. Igualmente esta Corporación con ocasión del control de legalidad automático efectuado al Decreto 908 de 1999 mediante la providencia de febrero 1° de 2000, Expediente: CA-044, Consejero Ponente: Dr. Reynaldo Chavarro Buriticá, expresó que los destinatarios de la citada norma “(…) son deudores individuales de créditos hipotecarios de vivienda a quienes, debido al desbordamiento del sistema UPAC y a las altas tasas de interés, tienen una deuda hipotecaria que supera el valor comercial de la vivienda y no pueden cumplir con su obligación de pago efectivo”. Así las cosas se reitera, que para la Sala tanto del texto mismo de las normas como de los citados argumentos expuestos tanto por la Corte Constitucional como por ésta Corporación, no se advierte circunstancia diferente a la que los beneficios otorgados a los deudores de créditos hipotecarios son aplicables sin importar si estos fueron pactados o no en Upacs, pues la norma no hace referencia expresa a tal distinción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., abril veintiséis (26) de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-1625-01 (1291) Actor: JESÚS HERNÁN GUEVARA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de noviembre 22 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción incoada. ANTECEDENTES
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