19001-23-31-000-2001-0950-01(AP)

ACCION POPULAR – Legitimación por activa: toda persona / LEGIMITIMACION POR ACTIVA EN ACCIONES POPULARES – Irrelevancia del factor vecindad para instaurarla Del texto de los artículos 1º, 2º, 4º, 9º, 12 y 13 de la Ley 472 de 1998, se deduce que por la naturaleza de dicha acción, su objetivo y los derechos frente a los cuales recae, está legitimada en la causa por activa toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12; y la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente…”. De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción. Sobre el particular es oportuno traer a colación la sentencia de 1º de noviembre de 2001, proferida dentro del expediente AP- 3654, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar, en la que se analizó el aspecto aquí controvertido, que la Sala prohijó en las precitadas sentencias, como lo hace en esta oportunidad:”2.La legitimación por activa en las acciones populares. Al respecto, el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que “toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar las acciones populares, razón por la cual, en aplicación del principio de interpretación que establece que cuando la ley no realiza distinción alguna, no le es dado hacerla al intérprete, y teniendo en cuenta la finalidad de esta clase de acciones, es decir, la protección de los derechos e intereses que están en cabeza de toda la comunidad, se entiende entonces la razón por la cual tanto el constituyente de 1991 como el legislador establecieron de manera clara que “cualquier persona” puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, se pronunció en los siguientes términos: “2. Naturaleza y ámbito de protección de las Acciones Populares y de Grupo: “Cabe anotar, que la Constitución de 1991 no distingue como lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término “colectivos”. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. “Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos prexistentes (sic) radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial. NOTA DE RELATORIA: En ese sentido, véase la sentencia del 20 de septiembre de 2001, expediente número AP 25000-23-27-000-2001-0395-01, Sección Tercera del Consejo de Estado. ACCION POPULAR – Protección del derecho a la salubridad pública por condiciones no aptas del agua / AGUA – Características físico-químicas y microbiológicas previstas en el Decreto 475 de 1998 / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA POR SUMINISTRO DE AGUA – Protección que ordena cumplimiento de parámetros exigidos en el D. 475 de 1998 El actor fundamenta las pretensiones en la amenaza que constituye para la salud de la comunidad el agua que se está distribuyendo en la población de Almaguer, pues no es apta para el consumo humano. De los medios de prueba allegados al

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