ACCIÓN POPULAR – Legitimación por activa / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – Acción popular En relación con las denominadas acciones populares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitarlas: a) Toda persona natural o jurídica; b) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; c) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; d) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y e) Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. De manera que, de conformidad con el comentado artículo, cualquier persona puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva, pues cuando la norma se refiere a que “Toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar la acción popular, no exige de ésta límite o condición alguna para ese efecto. Es decir que cuando ocurra un daño a un derecho o interés común cualquier persona como integrante de la sociedad tiene derecho a exigir, en nombre de ella y mediante el ejercicio de las acciones populares, la protección de los derechos e intereses colectivos, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento consagrado en la ley para este tipo de acciones. Lo anterior, por cuanto la titularidad de esa acción pública responde al derecho colectivo que se pretende proteger. DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA – Suministro de agua potable: obligación / ACCIÓN POPULAR – Procedencia para proteger cumplimiento de deber legal contenido en norma / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Su existencia no hace improcedente la acción popular / SERVICIO PUBLICO – Suministro de agua potable deber a cargo del estado El derecho de los administrados a gozar de la prestación de servicios públicos eficientes corresponde al correlativo deber del Estado de asegurarlos, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución. En tal contexto, los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, en tanto que son instrumentos que concretan la efectividad de otros derechos como la salud, la vida y la integridad física de los individuos. El cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar de manera eficiente el servicio de acueducto se efectúa directamente por los municipios o por intermedio de las empresas de servicios públicos o de operadores de redes locales, quienes se encuentran vigilados y controlados por el Estado y se rigen por los planes, condiciones técnicas y estándares de calidad que se regulan a nivel nacional. De manera que el demandante, si bien a través del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de una obligación contenida en una norma (artículo transcrito), lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997. De otra parte, aunque, en principio, la acción popular no es el mecanismo idóneo para conseguir que la administración construya o ejecute una obra, lo cierto es que cuando se trata de proteger algún derecho colectivo, como ocurre en este caso, se deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para que se hagan cesar los efectos de la vulneración sin importar que para ello se tenga que adelantar una obra.
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