19001-23-31-000-2001-0787-01(AP-361)

MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Falta de prueba de irregularidades contractuales / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – Aplicación de la metodología de concreción a través de ejemplos / BUENA FE – Alcances en relación con la administración Es tarea del juez garantizar la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución, aunque eso le cueste, como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación, hacerse cargo de la difícil tarea de aplicar directamente tales principios, cuyo contenido, por esencia, es imposible de definir a priori, pues de hacerlo se corre el riesgo de quedarse en un nivel tan general, que cada persona puede extraer significados distintos y llegar a soluciones diversas. Para evaluar la moralidad administrativa, no existen fórmulas de medición o análisis; se debe examinar el caso concreto, para sopesar la vulneración de éste derecho colectivo, lo que supone que la conducta cuestionada transgrede el ordenamiento jurídico. De la demanda se deduce que los hechos y omisiones en que el actor encuentra las violaciones a la moralidad administrativa se concretan en la contratación por parte del departamento del Cauca con A.R.S. que, a su juicio, no estaban autorizados por la Superintendencia en Salud. La buena fe exigible a la administración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 de nuestra Constitución y 3 de la ley 489 de 1998, tiene un alcance mayor en relación con la que se exige a los particulares, pues aparte de que no puede excusarse en el desconocimiento de la ley cuando ejerce sus funciones en virtud de facultades regladas, tampoco puede alegar ignorancia de aspectos específicos de una materia cuando ellos sean el objeto de las facultades discrecionales por medio de las cuales cumple su función. Aparece claro que la entidad actuó de buena fe al contratar con las A.R.S. mencionadas siguiendo el procedimiento ordenado por las autoridades para manejar los contratos con las entidades que estuvieran en trámite de autorización. También es claro que la entidad inició todas las medidas pertinentes para garantizar tanto el buen manejo de los recursos del régimen subsidiado, como la atención de los usuarios de los servicios de salud. Luego no está probado que ocurriera una violación al derecho a la Moralidad Administrativa. Nota de Relatoría: Se cita la sentencia AP-170 del 16 de febrero de 2001. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación a los procesos de acción popular / ACCION POPULAR – Aplicación del principio Iura Novit Curia / DERECHO AL PATRIMONIO PUBLICO – Inexistencia de violación A juicio de la Sala, resulta imperiosa la aplicación del principio iura novit curia a los procesos de la acción popular. No hay razón para sostener lo contrario, pues si tal principio rige en procesos en donde se pretende la reparación de derechos individuales, como los contencioso administrativos de reparación directa, y de nulidad y restablecimiento del derecho, estos últimos cuando se requiere la protección de un derecho fundamental, con mayor razón deberá aplicarse en procesos por medio de los cuales se protegen derechos colectivos. Valga recordar que el Consejo de Estado ha reiterado que en los procesos de reparación directa debe aplicarse el mencionado principio “que da por descontado el conocimiento que tiene el juez del derecho aplicable y le impone la obligación de aplicarlo sobre los hechos alegados y probados…” Teniendo en cuenta lo dicho, y dando al principio iura novit curia el mismo alcance que se le ha dado en los procesos mencionados, la Sala encuentra que, establecida la no violación ni amenaza al derecho a la moralidad administrativa, podría existir, sin embargo una amenaza o la vulneración del derecho al patrimonio público. En este caso, teniendo en cuenta que la entidad tomó las medidas necesarias para proteger su patrimonio y que no hay elementos de prueba que demuestren el detrimento

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