RECHAZO DE DEMANDA – Improcedencia porque de los actos acusados se advierte que la demanda fue presentada en tiempo. Petición previa / CORRECCION DE DEMANDA – Improcedencia / DEMANDA – Requisito de copias auténticas de los actos acusados. Prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la justicia / PETICION PREVIA – Petición para obtener copia de los actos acusados En el caso sub lite aunque la demandante formuló petición previa para que el Tribunal obtuviera copias auténticas de las Resoluciones acusadas, considera la Sala que no había lugar a tramitarla, pues de las copias aportadas se puede inferir que la demanda se presentó dentro del término de caducidad establecido para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, las Resoluciones Nos. 2722 y 0246 fueron expedidas el 17 de diciembre de 1999 y el 9 de febrero de 2000 y aun cuando no hay constancia de la fecha de su notificación a la interesada, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada personalmente en la oficina judicial del Cauca el 9 de mayo 2000 (fl 30), es fácil concluir que la acción se interpuso en tiempo. Significa lo anterior que no había lugar a ordenar la corrección de la demanda. No pretende la Sala desconocer la determinación adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cauca, respecto del trámite de la petición previa; por el contrario, está de acuerdo con la exigencia de los requisitos del artículo 139 citado, que consagra que es deber del demandante aportar la copia de los actos, a menos que no le sea posible hacerlo por la renuencia o la demora de la administración para expedirlas, circunstancia que debe manifestarse bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda. Aunque en este caso no se dio cumplimiento a tal requisito, omisión que podría entenderse como negligencia del apoderado a solicitar las respectivas copias a la administración, trasladando al a quo dicha carga, la Sala considera que en aras de la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la justicia (arts. 228 y 229 de la C.P.), no puede aplicarse la norma con el rigorismo y en la forma restrictiva en que se hizo, pues, se repite, las copias aportadas no ofrecen duda y de ellas puede inferirse que los actos demandados empezaron a surtir efectos jurídicos el 9 de febrero de 2000 y que la demanda se presentó dentro del término de caducidad de cuatro meses consagrado en el artículo 136 para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión recurrida y en su lugar se devolverá el expediente al Tribunal para que proceda a la admisión de la demanda, como quiera que reúne los requisitos legales. NOTA DE RELATORÍA: Este auto fue proferido por todos los integrantes de la Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 19001-23-31-000-2000-308100-01(4072-00) Actor: ASCENSION BAZAN DE TORRES
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