18001-33-10-000-2000-0492-01(2674)

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Procedencia por inhabilidad generada en celebración de contratos / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Presupuestos para que opere inhabilidad de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Celebración de contrato de suministro El artículo 43 de la ley 136, prevé una sola hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la intervención en tal celebración se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la inscripción como candidato al cargo de Concejal. Así, pues, debe entenderse que constituyen intervención en la celebración de contrato, aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el acto de elección de la Señora Nubia Sterling de Vargas como Concejal del Municipio de Albania, para el período 2001-2003. De otra parte, teniendo en cuenta lo señalado por el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, los extremos que deben advertirse para computar el término de la inhabilidad, que es de seis meses, son la fecha de celebración del contrato y la de inscripción del candidato. Así, hecha la precisión precedente, los contratos citados deben entenderse celebrados dentro del término de inhabilidad señalado en la ley, circunstancia que, en principio, permite configurar la causal de inhabilidad en cabeza de la Señora Nubia Sterling de Vargas, pues tales contratos fueron suscritos con el Municipio de Albania dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción de su candidatura al Concejo de ese Municipio, es decir, en el período comprendido entre el 9 de febrero de 2000 y el 9 de agosto de 2000. También es evidente la intervención de la Señora Nubia Sterling de Vargas en la celebración de los contratos de suministro referidos en la demanda, pues como todas las órdenes de suministro estuvieron dirigidas a ella y los atendió, resulta palmaria su participación personal y activa en tal celebración. CONTRATO ESTATAL – Formalidades por razón de la cuantía / CONTRATO DE SUMINISTRO – Orden y suministro perfeccionan contrato / INHABILIDAD DE CONCEJAL – Celebración de contrato de suministro Se encuentra probada la celebración de contratos de suministro entre el Municipio de Albania y la Señora Nubia Sterling de Vargas los días 24, 29 y 31 de marzo de 2000, pues, comoquiera que se trata de contratos estatales que, en razón a su cuantía no requieren formalidad para su suscripción, es en la orden de suministro y en el suministro mismo que finalmente confluyen las voluntades de las partes en torno al objeto de la convención y su correspondiente contraprestación. En el caso en estudio, todas las órdenes de suministro fueron expedidas en la misma fecha en que la Señora Sterling de Vargas suministró los uniformes solicitados en cada una de ellas. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, la regla general en cuanto a la forma del contrato estatal es que este debe constar por escrito. Sin embargo, la regla general anterior se exceptúa cuando se trate de contratos cuyos valores sean iguales o inferiores a los establecidos en el parágrafo del artículo 39 del mismo estatuto. En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto, a través de lo que en la práctica se conoce con el nombre de orden de trabajo, de servicios o de compra. CONSEJO DE ESTADO

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