ACCION DE GRUPO – Negada porque no se dan las condiciones de uniformidad de los elementos de responsabilidad que ameriten la reparación pronta del perjuicio / ACCION DE GRUPO – Finalidad. Requisitos En el caso de las acciones de grupo, es relevante la existencia del grupo y la entidad del mismo que amerite la pronta resolución del daño sufrido por el mismo hecho, como se dijo anteriormente. Como lo dijo la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-215, la acción exige que el daño afecte derechos subjetivos bien de origen constitucional y legal de un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. Y en este aspecto resulta indiferente si el grupo existía con anterioridad al daño causado, pues el legislador en manera alguna indicó esta condición para la existencia de la acción. Lo significativo entonces es, de una parte, que tengan condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad; es decir, que se identifiquen en los miembros del grupo, similitud en el hecho generador del daño; en el daño mismo, y que frente a éstos se dé el nexo causal, y, de otra parte, que el grupo, dadas las características del daño sufrido, amerite la reparación pronta del perjuicio, a través del proceso preferencial y sumario consagrado por el legislador en esta clase de acciones; y es al juez al que le corresponde, con un criterio ponderado y razonable, hacer esta valoración, como lo señala el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998. En el caso concreto observa la Sala que no puede entenderse que el perjuicio que sufrió la totalidad de los actores fue recibido de manera directa, pues tres de ellos vieron afectadas las viviendas de su propiedad, mientras que otros sufrieron quebranto en su tranquilidad personal; por ello para unos el libelo encauzó la reparación sólo al resarcimiento de los perjuicios materiales, mientras que para otros la pretensión estuvo encaminada primordialmente a la reparación de los perjuicios morales. No hay duda para la Sala que el daño reviste para los integrantes del pretendido grupo, connotaciones diferentes que en efecto quiebran la exigencia de uniformidad referida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 18001-23-31-000-2001-0177-01(AG-022) Actor: GLORIA SALGADO Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE GRUPO APELACIÓN AUTO
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