18001-23-31-000-1999-0320-01(21871)

CONCILIACIÓN JUDICIAL EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Lesiones corporales con arma de fuego. El juez podrá aprobarlo o improbarlo según el caso pero no puede modificar los términos del acuerdo De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 23 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar en forma total o parcial, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. Ha considerado la Sala que la conciliación es un instituto de solución directa de los conflictos, fundamentado en la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está suficientemente demostrada. En materia contencioso administrativa, el artículo 73 la ley 446 de 1998 establece exigencias especiales para la aprobación de las conciliaciones, por estar comprometido el patrimonio público. Así, se requiere que el acuerdo conciliatorio esté fundado en “las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado –en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes-, de modo tal que lo acordado no resulte lesivo para el patrimonio público, ni violatorio de la ley. En el caso concreto, se demandó la reparación de los perjuicios morales, materiales y el perjuicio fisiológico (daño a la vida de relación) sufridos por el demandante como consecuencia de las lesiones corporales que le causó un compañero de armas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. debe advertirse, que el juez no puede sustituir “la voluntad de las partes dentro del negocio jurídico para aprobar en forma parcial la conciliación lograda entre ellas”. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 73 de la ley 446 de 1998 sólo podrá aprobarlo o improbarlo cuando “no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”, pero no podrá modificar los términos del acuerdo. Auto 0320 del 02/03/07. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Radicación número: 18001-23-31-000-1999-0320-01(21871) Actor: JUAN CARLOS GUTIERREZ GONZALEZ Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Referencia: PRUEBA CONCILIACIÓN

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