INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia según sentencia del 18/08/99 de la C.S. DE J. , por implicar los salarios y las bases de liquidación de todas las prestaciones / PENSION – Corrección monetaria del ingreso base de liquidación con base en el art. 36 de la ley 100/93 / MORA EN EL PAGO DE MESADAS – Tasa máxima de interés En la sentencia cuestionada, se reiteró el nuevo criterio doctrinario sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional que se había fijado en la sentencia de 18 de agosto de 1999, la Corporación judicial demandada, después de analizar varias disposiciones del Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo y Ley 100 de 1993, sostuvo, como Tribunal de Instancia que la tesis estricta de la indexación de la primera mesada pensional conduciría al extremo de tener que actualizar con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; que, así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto que tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. Que aplicados esos criterios, aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si se tiene en cuenta que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente, arguyó que no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia según la sentencia 13.095 del 01/08/00 de la C.S. de J. / PRINCIPIO DE EQUIDAD – Aplicación en indexación de mesadas pensionales / PRINCIPIO DE JUSTICIA – Aplicación en indexación de mesadas pensionales Ahora, en la sentencia de 1o. de agosto de 2000, el actor dejó de trabajar desde el 31 de marzo de 1977 y le fue reconocida la pensión el 31 de julio de 1985; y en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia y reconoció la indexación porque, a su juicio, dado el transcurso de más de 8 años para tal reconocimiento y que en dicho lapso no existía una ley como la 100 de 1993, era ostensible la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. La Corte en esta sentencia aplicó el espíritu de los principios de equidad y de justicia teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo que incidían en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulnera cuando no hay criterio jurisprudencial unánime ni mayoritario respecto a un mismo punto de derecho / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA – No se vulnera el derecho a la igualdad con sentencias disímiles frente a un mismo punto de derecho, por no ser la jurisprudencia unánime ni mayoritaria Comparadas las situaciones fácticas y jurídicas que se esbozaron en las sentencias antes relacionadas observa la Sala que son similares, dado que en ambos casos los trabajadores laboraron en la misma entidad ( Bancafé) en cargos directivos; el reconocimiento de su pensión se produjo con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y
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