INHABILIDAD DE ALCALDE – Celebración y ejecución de contrato / EJECUCIÓN DE CONTRATO – No se considera para efectos de inhabilidad / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Requisitos para que se configure inhabilidad por celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Perfeccionamiento de contrato estatal. Inhabilidad El artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, señala el período de inhabilidad como el comprendido entre la celebración del contrato y la inscripción de la candidatura. Se advierte, como en ocasiones anteriores, que es preciso establecer separación entre dos actividades distintas, cuales son la celebración de un contrato y su ejecución, y que para efectos de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta solo su celebración, porque así lo dispuso la ley, sin consideración a los tractos de su ejecución. Y, según el artículo 41, los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito. Pero, se advierte, la intervención en la celebración de contratos o su celebración genera la inhabilidad que se examina, aun cuando no se satisfagan los requisitos que le son propios. El señor Trejos Pulgarín fue inscrito el 9 de agosto de 2.000 como candidato a Alcalde del municipio de Marmato para las elecciones que habrían de celebrarse el 29 de octubre de ese mismo año. Dijo el demandante que el señor Trejos Pulgarín después del 10 de agosto de 1.999 celebró contratos con el municipio de Marmato mediante órdenes de prestación de servicios, motivo por el cual estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994. Las ordenes de trabajo de 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1.999, cumplidas por el señor Trejos Pulgarín, indican la celebración de contratos dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura y, por lo mismo, que se encuentre incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, lo cual hace nula su elección, conforme a esa disposición y conforme a los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, especialmente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2.001). Radicación número: 17001-23-31-000-2000-2500-02(2700) Actor: JOVANNY DE JESÚS BEDOYA MARÍN Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARMATO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Conrado Antonio Trejos Pulgarín, contra la sentencia de 13 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
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