17001-23-31-000-2000-2497-02(2641)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – No se configura inhabilidad porque demandado no desempeñó cargo de dirección administrativa / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – Concepto. Inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE – Ejercicio de dirección administrativa Según lo establecido en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, entonces, no puede ser alcalde quien haya ejercido cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, inhabilidad de que se acusa al señor Piedrahita Gutiérrez. Y conforme al artículo 190 de la misma ley, dirección administrativa es la facultad que, además del alcalde, ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamentos administrativos y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales; los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones y licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal de planta; y los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar faltas disciplinarias. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, dice el artículo 74 de la ley 489 de 1.998, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos; tampoco los de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, como resulta de lo dispuesto en el artículo 89 de la misma ley. Y no son tampoco trabajadores oficiales, pues su vínculo no deriva de contratos de trabajo. El señor Piedrahita Gutiérrez, según lo expuesto, no se encontraba incurso en el motivo de inhabilidad señalado en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, pues no ocupaba ninguno de los cargos señalados ni tenía la calidad de empleado oficial, pero, además, las funciones de los miembros de la Junta Directiva del Hospital Santa Ana, según aparecen descritas en el acuerdo 145 de 9 de junio de 1.999, no corresponden a ninguna de las cumplidas por empleados oficiales, que constituyen el ejercicio de dirección administrativa, en los términos del artículo 190 de la ley 136 de 1.994. El cargo, entonces, no prospera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2.001). Radicación número: 17001-23-31-000-2000-2497-02(2641) Actor: CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALESTINA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo

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