ACUERDO MUNICIPAL – Vigencia. Publicación / PUBLICACION DE ACUERDO MUNICIPAL – Requisito para su obligatoriedad / MUNICIPIO – Publicación de acto general De lo anterior surgen dos aspectos, el primero, relativo a la vigencia del acuerdo: si solo regía, por haberse dispuesto así, a partir de la fecha de su publicación, para establecer su vigencia debe acreditarse su publicación, y no se encuentra acreditada. Ello está en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos administrativos de carácter general de los municipios no son obligatorios mientras no sean publicados en su órgano oficial de publicidad o, a falta de este, mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios o por bando; en el artículo 1.º de la ley 57 de 1.985, en lo que fue dispuesto que los municipios debían incluir en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos; en el artículo 27 de la ley 136 de 1.994, según el cual los concejos tendrían un órgano o medio oficial escrito para la publicidad de sus actos, denominado gaceta del concejo, y en el artículo 81 de la misma ley, en que se dispuso que los acuerdos debían ser publicados en el respectivo diario, gaceta o emisora local o regional dentro de los 10 días siguientes a su sanción. ACUERDO MUNICIPAL – Valor probatorio de copia no expedida por jefe de oficina administrativa / DOCUMENTO PUBLICO – Valor probatorio de copia no expedida por jefe de oficina administrativa / VALOR PROBATORIO DE COPIA – Acuerdo municipal no satisface requisito legal para darle valor probatorio El segundo aspecto es el relativo al mérito probatorio de la copia del acuerdo 145 de 16 de julio de 1.999 que obra en el expediente. Los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, que pueden consistir en su transcripción o reproducción mecánica, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 320 de la ley 4.ª de 1.913, “sobre régimen político y municipal”, todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarías y los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva. Y según lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley 57 de 1.985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas –entre estas los concejos municipales–, y a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado, y la autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias, autenticadas si el interesado lo desea, debe concederla el jefe de la oficina respectiva o el funcionario en quien haya sido delegada esta facultad. Entonces, la copia del acuerdo 145 de 16 de julio de 1.999, cuyo original ha de reposar en los archivos del Concejo de Palestina, debería haber sido autenticada
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