17001-23-31-000-2000-1345-01(2629)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia con fundamento en decreto de perdida de investidura / INHABILIDAD DE ALCALDE – Pérdida de investidura de concejal / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Para que configure inhabilidad para ejercer cargo público se requiere que la ley lo disponga expresamente La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, exige que el candidato a alcalde se halle en cualquiera de las situaciones allí descritas, es decir, en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o suspendido o excluido del ejercicio de su profesión. En el caso sub – exámine el señor Uribe García fue sancionado en dos oportunidades con pérdida de investidura de concejal, sanción que tiene carácter disciplinario por ser expresión de la potestad sancionatoria del Estado, previo proceso judicial en el cual rigen las garantías del debido proceso y de legalidad de la falta y la sanción. Sin embargo, observa la Sala que del hecho de que la pérdida de investidura sea una sanción disciplinaria no se puede colegir, como lo hace el demandante, que todas las personas sancionadas disciplinariamente con la pérdida de investidura están inhabilitadas para ejercer cargos públicos en general, pues para que así fuera se requiere que la ley lo disponga expresamente. El numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se refiere, entre otros, a los casos en que el candidato a alcalde se encuentre inhabilitado por una sanción disciplinaria, pero la sanción disciplinaria que se le impuso al demandado como pena principal fue la pérdida de investidura de concejal la cual no esta establecida en la ley como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-187 de 1998, Corte Constitucional. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Requisitos para que opere con fundamento en perdida de investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Requisitos para que opere la inhabilidad del artículo 95.10 de la Ley 136 / INHABILIDAD DE ALCALDE – Requisitos para que opere con fundamento en perdida de investidura La causal invocada por el demandante, se refiere únicamente a los Congresistas, por una parte y a los Diputados y Concejales que hayan perdido su investidura en razón del artículo 291 de la Constitución Nacional, o sea, que en el caso objeto de estudio, para que esta causal prospere se requiere que el señor Uribe García haya sido despojado de su investidura de concejal por haber aceptado un cargo en la administración pública mientras era miembro de la corporación administrativa de elección popular de la entidad territorial. la pérdida de investidura en ninguna de las dos oportunidades señaladas lo fue por haber aceptado cargos en la administración pública, que es el supuesto que establece el artículo 291 de la Carta Política y por tal razón el cargo no prospera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-1345-01(2629) Actor: ORLANDO VARGAS MORENO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.