IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO – Grava los vehículos automotores de uso particular conforme al artículo 49 de la Ley 14 de 1983 / GRUA CON MOTOR MONTADA SOBRE CAMION – Constituye un vehículo automotor sujeto al impuesto de circulación y tránsito / IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO – Tiene por objeto la obtención de recursos para el mantenimiento de las vías utilizadas por los automotores En relación con el Impuesto de Circulación y Tránsito el artículo 49 de la Ley 14 de 1983 dispuso que los vehículos automotores de uso particular serían gravados por los municipios con ese tributo. En el municipio de Manizales, el Decreto Extraordinario 760 de 199, reguló lo concerniente al Impuesto de Circulación y Tránsito en los artículos 14 a 18. En primer término observa la Sala que no se consagra exención alguna sobre el tributo en mención. El hecho gravable son los vehículos automotores matriculados en Manizales. Al respecto observa la Sala que las normas relativas a este impuesto gravan los automotores sin que establezca como requisito para ello el que se utilicen para transporte de carga o pasajeros. De otra parte obra la factura del equipo la cual se refiere a “grúa sobre camión P&H”. La carta de crédito describe el aparato como Grúa P&H modelo G50ATC, equipada con motor DIESEL…“Montada sobre camión marca P&H…”. Estas pruebas permiten establecer que la grúa con el camión sobre el cual está montada constituye la unidad, es decir la máquina objeto de la controversia en este proceso. Además que para llegar a los sitios para cumplir las labores a que está destinada debe desplazarse por las vías públicas del municipio de Manizales y del departamento de Caldas. No existe duda de que se trata en este caso de un vehículo automotor, como de manera general se denomina en la titulación relativa al tributo, en las dos leyes anotadas. El impuesto de circulación y tránsito tiene por finalidad la obtención de recursos para el mantenimiento en condiciones adecuadas de las vías que son utilizadas por los automotores en sus desplazamientos. Comoquiera que el municipio no ha establecido exenciones para el mencionado tributo y que los equipos a que se refiere esta demanda son automotores que utilizan para su desplazamiento las vías públicas, la CHEC como propietaria es sujeto pasivo del impuesto de Circulación y Tránsito y por consiguiente la actuación administrativa no trasgredió las disposiciones que estima violadas la actora. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES – Está consagrado en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 y reemplazó al impuesto de timbre nacional sobre vehículos / EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES – Está prevista para los tractores, cargadores, motoniveladoras y maquinaria para constitución de obras públicas / MAQUINARIA PARA CONSTRUCCION DE OBRAS PUBLICAS – Está exento del Impuesto sobre Vehículos Automotores En cuanto al impuesto sobre automotores el artículo 51 literal f) de la Ley 14 de 1983. norma que invoca como infringida la actora, fue derogado por el artículo 141 literal c) de la Ley 488 de 1998, disposición que en los mismos términos consagra la exención del impuesto de vehículos automotores, antes impuesto de timbre nacional, para los tractores sobre oruga, cargadores mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas. Observa la Sala que la exención del impuesto contemplada en la Ley 14 de 1983 es exactamente la prevista en el literal c) del artículo 141 de la Ley 488 de 1998 y en ambas disposiciones exige como condición que se trate de máquinas para construcción de vías públicas, requisito que no ha demostrado el demandante y además según el certificado de la Cámara de Comercio en el objeto social de la CHEC no se contempla la construcción de vías públicas. Por su
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