17001-23-31-000-1999-0610-01(12411)

INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA – Debe buscar la verdad real y no simplemente la forma / ESPIRITU DE JUSTICIA – Se hace nugatorio cuando el funcionario no basa la verdad real al aplicar la ley tributaria Es función intrínseca de la Administración Tributaria, vigilar por la recta aplicación de las normas reguladoras de los impuestos administrados por ella y en uso de tal deber le corresponde estar atenta a que los sujetos pasivos de la obligación, no la infrinjan directamente ni a través de operaciones que aunque virtual o aparentemente legales tengan como objeto menguar los intereses del fisco que la doctrina conoce como elusión tributaria. Precisa la Sala, que “la interpretación de la ley tributaria no puede atenerse a la verdad formal, debe buscar siempre la verdad real en la determinación de la carga impositiva que corresponde pagar a sus administrados, pues de no ser así su acción resultaría nugatoria….el principio de actuar con un “relevante espíritu de justicia” tiene como fundamento la premisa de que “el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación”. Pero este mismo principio implica en forma correlativa la obligación del ciudadano de contribuir con lo que ordena la ley sin que puedan resultar válidos los juegos que esta misma permite, pero no para cumplirla sino para defraudarla”. GASTOS DE SOCIEDAD CONTROLANTE – No es procedente transferirles a las entidades controladas / DEDUCCION POR ARRENDAMIENTO A SOCIEDAD CONTROLADA – No es procedente por no aparecer en el proceso el contrato ni haber certeza de su canon / VINCULACION ECONOMICA EN DEDUCCIONES DE IMPORRENTA – Las deducciones por arrendamiento son improcedentes cuando no existe certeza en cuanto al contrato y el canon mensual / SOCIEDADA CONTROLANTE – Deducción por arrendamiento a sociedad controlada / SOCIEDAD CONTROLADA – Deducciones en imporrenta El análisis de las pruebas relacionadas lleva a la Sala a la misma conclusión a que llegó la Administración. En efecto, si bien el contrato de arrendamiento por su naturaleza es consensual, ello no obsta para que la sociedad demandante, desarrollara toda su actividad probatoria tendiente a demostrar la realidad del gasto, además del cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción. Los documentos aportados por la sociedad demandante no consiguen llevar a la Sala al convencimiento de “la realidad de la operación”, por las siguientes consideraciones: Inversiones Iderna S.A. es el mayor accionista de la demandante, ya que posee el 94.5768% de su capital. Inversiones Iderna S.A. es controlante de las compañías que conforman el “Grupo Iderna”, entre ellas la sociedad Iderna Autopartes S.A. Los parámetros o conceptos establecidos para la distribución del arrendamiento, tales como número de trabajadores, áreas ocupadas, promedio de ventas, distribución de servicios públicos, no siempre guardan relación de causalidad con la renta, p.e. impuesto predial, impuesto de industria y comercio, corresponden a gastos en cabeza de la sociedad controlante que no pueden ser transferidos a las sociedades controladas, como en este caso, a Iderna Autopartes S.A., lo mismo ocurre con la partida depreciación de la planta, equipo y edificios, equipo de sistemas y comunicación. Los parámetros o factores determinados por la sociedad controlante para la determinación del precio del arrendamiento, cuantificados de enero a octubre de 1995 en cabeza de la matriz, fueron trasladados a las sociedades controladas, pues no aparece su cuantificación en este período respecto de las otras sociedades del grupo Iderna, demostrando que lo pretendido, como lo afirma la Administración es que mediante el llamado contrato de arrendamiento, Iderna

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